STP5039-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5039-2020  

Radicación  n.°  108996  

(Aprobado  Acta n.°66)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO    

Se  resuelve la impugnación presentada por Jorge  Luis Guerrero Devia quien  actúa en representación de la Constructora Guerrero y  CIA S. en C., y acude a través de apoderado judicial, frente a  la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le  negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 5 Seccional  de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

A  la actuación fueron vinculados la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá, la Jefatura de la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico de la misma institución  y la sociedad Comunicaciones S.A. SINGULARCOM S.A. como denunciados.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

El  A  quo  los relató de la siguiente manera:  

En  libelo de la demanda, la parte actora manifestó que en el año  2012 formuló denuncia penal en contra del representante legal  de la sociedad SINGULAR COMUNICACIONES S.A. SINGULARCOM S.A.1  -no se especificó el tópico que originó la  noticia criminal-, y para tal efecto, aportó los elementos de  convicción a su alcance.  

Ahora  bien, el extremo activo afirmó que, tanto su prohijado, como  el profesional del derecho han indagado ante el despacho de la  delegada fiscal a fin de conocer el programa metodológico  establecido para realizar la investigación, sin que a la fecha  de la presentación de la demanda, la accionada haya adoptado  alguna decisión que esté encaminada a superar la etapa  de indagación preliminar.  

Para  el extremo activo, la mora injustificada del ente investigador  lesiona sus derechos al acceso a la administración de justicia  y el debido proceso.  

Las  pretensiones de la demanda están encaminadas a que se conceda  el amparo a las garantías invocadas y, como consecuencia de lo  anterior, que se le ordene a la Fiscalía Quinta Seccional  delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá que, en los siguientes 10 días  hábiles a la notificación del fallo, decida lo que en  derecho corresponda y proceda a imputar cargos a la parte  denunciada2,  sin mayores dilaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo al considerar que la parte cuenta con otros  mecanismos de defensa eficaces para la satisfacción de sus  peticiones, tales como, solicitar a la autoridad implicada dar  celeridad a su actuación; acudir a la recusación; y  oficiar a la oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la  Fiscalía General de la Nación para que se adopten las  medidas necesarias en aras de materializar sus derechos.  

Adujo  que desde el momento en el que la Fiscalía 5ª Seccional  de Bogotá asumió, en julio de 2018, el conocimiento de  la investigación, y pese a la carga laboral de 2800 procesos a  su cargo, desplegó varias acciones en el marco de sus  competencias para lograr el esclarecimiento de los hechos  investigados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

A  través de apoderado judicial Jorge  Luis Guerrero Devia en  representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C.,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia del accionante, ante la alegada  mora judicial que se presenta en la definición de la  investigación penal en la que ostenta la condición de  víctima [radicado 11001600004920120606300].  

2.  Sobre la mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el artículo 29 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte la  Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10, prevé  que:  

La actuación  procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los  derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la  necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella  los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán  de obligatorio cumplimiento  los procedimientos orales, la utilización de los medios  técnicos pertinentes que los viabilicen y los  términos fijados por la ley  o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado  fuera de texto]  

En  consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo  175 ibídem,  modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la  fiscalía tendrá un «término  máximo  de dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación. Este término  máximo será de tres años cuando se presente  concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.»  […]  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

Por  contera, y centrándonos en el ámbito sancionatorio  estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigación  debe agotar en debida forma el ejercicio de la acción penal,  esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de  asumir una posición concreta dentro del plazo que el  legislador consideró razonable. Actuar por fuera de ese  término, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo,  en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y  faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías  constitucionales a través de la herramienta tutelar.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que:  

La  omisión  con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran  investidos  con  la facultad de impartir justicia, está relacionada  intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de  los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la  CP establece que los servidores públicos son responsables,  entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus  funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el  artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º  de la Ley 270 de 19963],  se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4  por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal  concepto. [negrilla  original del texto]  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente una  determinación.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten5  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular6.  

3.  Caso en concreto  

3.1.  En el asunto objeto de análisis, contrario a lo manifestado  por el A  quo,  se advierte que el amparo está llamado a prosperar. Para  tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP8686-2014, 3  jul. 2014, rad. 74274; CSJ STP10875-2014, 12 ag. 2014, rad. 74836;  CSJ STP14509-2014, 22 oct. 2014, rad. 74552; CSJ STP6336-2018, 17  may. 2018, rad. 98221 y CSJ STP7688-2019, 6 jun. 2019, rad. 101673:  CSJ STP 105777-2019, 6 ago. 2019, rad. 105777, al interior de los  cuales se trató asuntos de similar connotación al que  es objeto de estudio en el presente caso.  

La  censura planteada por Jorge  Luis Guerrero Devia en  representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C., se  dirige en contra de la actuación de la Fiscalía  encargada de adelantar la investigación penal, por la denuncia  que interpusiera el 18 de mayo del año 2012, por la presunta  comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Estafa y  Fraude Procesal.  

Al respecto, esta  Sala se ha mantenido en el criterio de que ante la hipotética  mora, las partes al interior de la indagación pueden acudir a  diferentes medios ordinarios para propender por la agilidad del  trabajo del ente persecutor.  

Si  bien el demandante cuenta con la posibilidad de ejercer las  herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento  penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación  del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación,  lo cierto es que en este asunto, ante la excesiva y protuberante mora  incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y  adecuada la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales de aquél, dentro del  proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.  

Sumado a lo  anterior, la recusación en contra de la autoridad demandad  sería inane, toda vez que el titular asumió el  conocimiento del expediente desde el 24 de julio de 2018 y la mora  presentada dentro la renombrada investigación, en realidad se  generó por los anteriores titulares de ese despacho.  

Ante  este escenario, y dado que las peticiones elevadas por el accionante  en los años 2017 y 20187  tendientes a que las autoridades demandadas le brindaran una pronta  resolución de la denuncia que interpusiera desde el año  2012, no tuvieron prosperidad alguna, preciso es determinar si se  encuentra justificada o no tal demora.  

3.2.  En el presente asunto, el Fiscal 5º Seccional de la Unidad de Fe  Pública, Orden Económico y Otros de esta ciudad, expuso  que, en atención a la reestructuración de la Unidad a  la cual pertenece, el 24 de julio de 2018 recibió la carpeta  n.º 110016000049201206063, en la que el accionante ostenta la  condición de denunciante, y que la ha priorizado por encima de  los 2.800 casos recibidos.  

Adujó,  sobre las actividades de investigación desarrolladas que el 12  de julio de 2012 se dispuso el programa metodológico y se  expidieron órdenes a policía judicial, así como  el 25 de abril de 2018 el 11 de diciembre siguiente y el 8 de agosto  de 2019.  

Siendo  esto así, no se justifica de manera alguna la demora para que  no se haya adoptado decisión alguna encaminada a la  formulación de imputación de cargos, el archivo de las  diligencias, la solicitud de preclusión o deprecar ante el  juez de control de garantías la práctica de medidas  cautelares.  

Ello  en la medida que han transcurrido casi 8 años desde que Jorge  Luis Guerrero Devia en  representación de la Constructora Guerrero y CIA S. en C.,  puso en conocimiento del ente instructor la presunta comisión  de un delito, sin que este adelantara una labor diligente tendiente a  esclarecer los hechos y tomar alguna determinación en el  mismo.  

Es  de advertir que si bien el fiscal demandado adujo haber priorizado el  caso, lo cierto es que no demostró en qué consistió  ello, ni las actividades de investigación realizadas luego de  haber asumido el asunto desde junio del año 2018.  

Tampoco  se pretende ignorar que el actual Fiscal 5º Seccional de la  Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Otros de esta  ciudad asumió el caso desde esa fecha, sin embargo, dicha  circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora  presentada, en términos generales por la Fiscalía  General de la Nación, quien como entidad encargada del  ejercicio de la acción penal, actúa con unidad de  cuerpo.  

Ante  ese escenario, la Corte reitera que en este caso se presentan  circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del  juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido  la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración  razonable de las investigaciones a su cargo.  

La  inactividad constituye una dilación injustificada para la  culminación de aquella fase procesal, que si bien es  potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la  razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en  este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido  más de siete años de haberse movido el aparato  judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para  adoptar una decisión concreta.  

Por  otra parte, en cuanto a la posibilidad de que el amparo altere el  orden en el cual entran los procesos en el despacho para ser  evacuados, se debe indicar que la dinámica investigativa  ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se  corresponde con elementos muy particulares en los que es  perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes  permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden  en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de  policía judicial para el desarrollo del programa metodológico,  la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes  involucrados, la naturaleza más o menos problemática  –desde el punto de vista dogmático– de los tipos  penales estudiados, la especial atención que se dedica a  asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no  ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la  prescripción de la acción penal, la complejidad del  asunto, entre muchos otros.  

Por  lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en  su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la justicia de Jorge  Luis Guerrero Devia quien  actual en representación de la Constructora Guerrero y CIA S.  en C.  

En  consecuencia se ordenará a la Fiscalía 5º  Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden Económico y  Otros de esta ciudad, representada por doctor Diógenes  Villa Delgado,  o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6)  meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u  ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras  de resolver las pretensiones de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, tutelar  los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Jorge  Luis Guerrero Devia quien  actúa en representación de la Constructora Guerrero y  CIA S. en C.  

Segundo.  Ordenar a  la Fiscalía 5º Seccional de la Unidad de Fe Pública,  Orden Económico y Otros de esta ciudad, representada por  doctor Diógenes  Villa Delgado,  o a quien haga sus veces, que, en el plazo máximo de seis (6)  meses contados a partir de la notificación de esta  providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u  ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras  de resolver las pretensiones de la accionante.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del expediente.  

2          Ver folio 3 del expediente.  

3          “La          administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz          en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su          conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.”.  

4          La          obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de          adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la          satisfacción del valor de la justicia, específicamente          en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido          en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código          General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a          la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso          de duración razonable, “Los términos procesales          se observarán con diligencia y su incumplimiento          injustificado ser{a [sic]          sancionado; y, en  42, los deberes del Juez de velar por: la rápida          solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a          su cargo con sujeción a los términos legales (numeral          8).  

5          Ver          T-1154 de 2004.  

6          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

7          Ver folios 29 a 32 del expediente.  

      

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