STP7553-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7553-2020  

Radicación  n° 1059 / 111000  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio  de  dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Asociación Sindical  SINTRAEMSDES  NACIONAL  y  SINTRAEMSDES  DIRECTIVA  BOGOTÁ,  respecto del fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, derecho de defensa, contradicción, y  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  refirieron las accionantes que Yenny Yamile Pérez Clavijo  inició proceso ordinario laboral en su contra para que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de  enero de 2013 y el 20 de febrero de 2015, fecha en la cual, se afirmó  dentro de la demanda, sin justa causa las aludidas organizaciones  sindicales decidieron terminar la relación laboral y, como  consecuencia de ello, pidió que se ordenara el pago de los  conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir durante su  vigencia, así como las indemnizaciones previstas en los  artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

1.2.  Afirmaron que, por sentencia del 1º de abril de 2019, el Juzgado  15 Laboral del Circuito de Bogotá encontró demostrada  la relación laboral alegada y emitió las condenas que  se transcriben a continuación:  

[…]  SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SINTRAEMSDES a reconocer y pagar a  la señora demandante (…):  

            

A. A. La suma de          $1.466.666 por concepto de salarios adeudados por los periodos          enero- febrero de 2015.

B. 

C. B. La suma de          $ 486.027 por concepto de vacaciones adeudadas.

D. 

E. C. La suma de          $1.050.333 por concepto de cesantías adeudadas para los años          de 2014-2015.

F. 

G. D. La suma de          $112.778 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas          respecto a los periodos 2014-2015 (…).

H. E. La suma de          $123.333 por concepto de auxilio de transportes adeudados (…).

I. 

J. F. La suma de          $1.480.983 por concepto de indemnización por despido sin          justa causa.  

Las anteriores  sumas de dinero se pagarán debidamente indexadas desde el día  21 de febrero de 2015 hasta su momento efectivo de pago.  

TERCERO:  ABSOLVER a la parte demandada SINTRAEMSDES de todas y cada una de las  pretensiones invocadas en la presente acción (…)  especialmente lo correspondiente a la indemnización moratoria  prevista en el artículo 65 del Código sustantivo del  Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, igualmente lo  correspondiente a las prestaciones de orden extralegal tales como el  auxilio educativo, prima de servicio y prima extralegal.  

1.3.  Que al resolverse la alzada conjunta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, por fallo del 21 de enero de 2020, revocó  el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión  atacada para, en su lugar, condenar al Sindicato de Trabajadores y  Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas,  Institutos Descentralizados y Territoriales a pagar a la demandante  «(…)  la suma de $170.000, por concepto de sanción por la no  consignación de cesantías, causadas entre el 15 de  febrero de 2015 y el 20 de febrero de 2015, y por concepto de  indemnización moratoria al pago de $28.333 diarios desde el 21  de febrero de 2017 en la suma de $20.399.760, y a partir del 22 de  febrero de 2017 hasta el pago de salario y prestaciones sociales  adeudadas, se deben pagar los intereses moratorios a la tasa máxima  de la Superintendencia Financiera».  

1.4.  Censuran la decisión del Tribunal de desconocer los  lineamientos expresados reiteradamente por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización  moratoria, toda vez que «ABANDONÓ  su obligación y deber constitucional y legal de AUSCULTAR  SUFICIENTEMENTE EL ANALISIS PROBATORIO a efectos de encontrar  acreditada o no la mala fe».  

1.5.  En desarrollo de tal argumento, explicaron que el Tribunal dio por  demostrado sin estarlo que el sindicato tenía conocimiento del  pago mensual que se venía realizando por nómina, cuando  «(…)  NUNCA tuvo conocimiento de ninguna relación laboral para el  periodo reclamado presuntamente existente con la señora PÉREZ  CLAVIJO» y  dio por demostrado, sin estarlo, que el obrar ilegítimo de  personas expulsadas de la organización sindical en relación  con los depósitos indiscriminados de Junta Directiva  constituyeron actos de mala fe del demandado, a pesar de acreditarse  que dichos actos no provinieron de la organización sindical.  

1.6.  Con  apoyo en los hechos descritos solicitaron que se anulara la  providencia de segundo grado, «en  cuanto condenó a SINTRAEMSDES Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA  BOGOTA a efectuar el reconocimiento y pago de indemnizaciones  moratorias (…) para  que se profiera una nueva decisión en la que se confirme lo  decidido por el a  quo.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El Ministerio  del Trabajo afirmó que carecía de competencia para  emitir alguna solución para resolver lo pretendido por la  parte accionante.  

2.2.  El Juzgado  15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, se limitó a  remitir el registro de actuaciones que figura en el sistema de  consulta de procesos.  

2.3.  La demandante  en el proceso cuestionado aseveró que la salvaguarda invocada  no estaba llamada a prosperar debido a que la decisión del  Tribunal fue soportada en las pruebas aportadas al plenario.  

2.4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó  silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  fallo del 20 de mayo de los corrientes, declaró improcedente  el amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no  satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la  accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia  proferida por el Tribunal y el cual se encuentra al despacho del  magistrado ponente para resolver su admisión.  

Advirtió  que, «resulta  apresurado por parte de la tutelante, acudir a este procedimiento  residual sin esperar a que se resuelva la situación de su  proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice  procedimientos que no le corresponden, porque se estaría  despojando de las funciones que la ley le confirió».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión la libelista la impugnó y en sustento  de su disenso reiteró el razonamiento factico expuesto en el  libelo genitor, insistiendo en el desconocimiento del precedente por  parte de la Colegiatura accionada y reiterando la súplica del  resguardo a sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso  concreto la  inconformidad de la parte actora radica en el que se considera  «ABANDONÓ  [por  parte de la Colegiatura convocada de]  su obligación y deber constitucional y legal de AUSCULTAR  SUFICIENTEMENTE EL ANALISIS PROBATORIO a efectos de encontrar  acreditada o no la mala fe»,  para impartir la condena al pago de la sanción moratoria que  finalmente se dispuso al resolverse la apelación postulada por  las organizaciones sindicales en contra del fallo proferido por el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.  

4.  En  ese  sentido, refulge  evidente que se está cuestionando una decisión judicial  por vía de tutela y, en consecuencia, el problema jurídico  a resolver estriba en determinar si el citado mecanismo excepcional  de amparo es procedente para anular la sentencia proferida por el  juez plural accionado.  

5.  En orden a resolver el cuestionamiento planteado necesario resulta  señalar que frente al tema en particular la Corte  Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran  ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales  denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita  como causales especiales de procedencia.  

5.1.  Los primeros corresponden a i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que  el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

5.2.  De otra parte, las requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

6.  De cara a los primeros, el accionante ha  planteado la violación del derecho fundamental al debido  proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia  tiene relevancia constitucional. No así, el segundo  presupuesto en cita se incumple, porque, conforme se desprende de la  consulta al aplicativo sistema Siglo XXI bajo el link de procesos a  cargo de la colegiatura convocada se advierte que por parte de las  organizaciones sindicales demandadas y aquí accionantes fue  postulado recurso extraordinario de casación, el cual se  encuentra pendiente de ser concedido para ante la instancia de cierre  de la jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, es claro que, al encontrarse en trámite el proceso  laboral, es allí donde el quejoso debe proponer su tesis  jurídica y propender por la satisfacción de sus  pretensiones, como en efecto lo hizo [a  través de su apoderado],  y ello torna improcedente la tutela porque es al interior del  respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las  partes con la actuación adelantada, para así continuar  con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos,  oportunidades y escenarios procesales idóneos.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia  T-1008  de 2012,  estableció que:  

Por  regla general, la acción de tutela no procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.  

6.1.  Conforme a lo expuesto, refulge evidente que se acude a la acción  de tutela por  tratarse de un procedimiento preferente y sumario, desconociendo su  carácter residual y subsidiario, y como vía alterna al  recurso extraordinario de casación postulado por las  accionantes el cual -se  itera- está  siendo estudiado por el fallador de segundo nivel, para resolver  sobre su concesión para ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Lo anterior torna improcedente  la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades;  menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la  interferencia del juez de tutela en asuntos aun en curso.  

8.  Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que  constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del juicio  laboral que todavía se surte, para emitir órdenes  anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo  desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde a la parte  actora aguardar la resolución del asunto en sede casacional,  según lo expuesto en precedencia, pues, en efecto, el recurso  extraordinario constituye el medio de defensa judicial idóneo  para propiciar una decisión definitiva dentro del asunto de su  interés.  

Las  consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el  amparo invocado y, en consecuencia, confirma el fallo confutado.  

*  * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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