STP5020-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5020-2020  

Radicación  n.°  109900  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Arley Moreno Briceño,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente al  fallo emitido el 25 de febrero de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Arauca mediante la cual negó por improcedente el  amparo contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas,  ambos de Arauca, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 117  Especializada de Arauca y las partes e intervinientes del radicado  n°.  81001-60-00000-2019-00075-00, seguido contra el accionante  por los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para  delinquir con fines de homicidio.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Los  relató el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  apoderado judicial del señor LUIS ARLEY MORENO BRICEÑO,  solicitó en el escrito tutelar, se amparan los derechos  fundamentales de su agenciado presuntamente vulnerados por los  juzgados accionados, refiriendo para ello, que, el 20 de septiembre  de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca se  celebraron las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de la  medida de aseguramiento, por la presunta comisión de los  delitos de terrorismo, rebelión, concierto para delinquir  dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía  117 Especializada contra Organizaciones Criminales de Arauca.  

Señalo  que la Juez de control de garantías impartió legalidad  a la captura, decisión frente a la cual impetró recurso  de reposición al considerar que en el procedimiento de  aprehensión del señor MORENO BRICEÑO se  inobservó el debido proceso; la titular del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Arauca sostuvo la decisión y concedió  la alzada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Penal  del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca,  despacho que resolvió confirmar la decisión.  

Señalo  que las decisiones adoptadas por los despachos demandados  desconocieron e inobservaron el debido proceso y consecuentemente las  garantías fundamentales del procesado, y para sustentar su  argumento, expuso:  

            

* Las          circunstancia de tiempo modo y lugar en que se llevó a cabo          la captura del señor LUIS ARLEY MORENO BRICEÑO, para          lo cual extrajo apartes de la intervención realizada por el          delegado de la fiscalía en la audiencia de legalización          de captura precisando, que de lo expuesto por el funcionario del          ente acusador se desprendía que la captura del señor          MORENO BRICEÑO se produjo el 19 de septiembre en el casco          urbano del municipio de Arauquita, a las 7:15 pm por miembros del          Ejército Nacional, posteriormente fue conducido a la estación          de Policial esa localidad para luego ser transportado mediante          helicóptero a las instalaciones de la brigada 18 en el          municipio de Arauca donde, luego de ser individualizado e          identificado siendo las 2:50 am del día siguiente, le fueron          leídos los derechos del capturado en virtud a la orden de          captura No. 08 del 17 de abril de 2019, emanada del Juzgado Tercero          Promiscuo Municipal de Arauca. Agregó, además, que en          la referida intervención, el delegado de la fiscalía          manifestó que al capturado no se le vulneró derecho          alguno por cuanto acompañó de manera voluntaria a las          personas que lo detuvieron.

* La          oposición de la defensa respecto a la declaración de          legalidad de la captura del señor MORENO BRICEÑO, dijo          que en desarrollo de la audiencia sustentó las          inconformidades con el procedimiento, señalando en esa          oportunidad: (i) que la captura se efectuó a las 6:40 pm del          19 de septiembre no a las 7:15 pm, como lo aseguraba en (sic) ente          acusador; (ii) que se vulneró el debido proceso, pues el          señor MORENO BRICEÑO permaneció capturado          alrededor de 8 horas sin que se le materializaran los derechos de          los que trata el art 303 del C.P.P, por lo que debía          declararse la ilegalidad de la captura; (iii) que es deber del          Estado disponer de los medios técnicos para la identificación          de las personas; /iv) que impartir legalidad al procedimiento sería          avalar conductas contrarias a derecho por parte de las Fuerzas          Militares y; (v) que el señor MORENO BRICEÑO había          sido agredido durante el tiempo que permaneció capturado en          el municipio de Arauquita por parte de un civil con el rostro          cubierto, de lo que daba cuenta el informe de medicina legal.

* La          decisión de primera instancia frente a la legalidad de la          captura de LUIS ARLEY MORENO BRICEÑO, expuso que la Juez de          Control de Garantías decidió declarar la legalidad de          la captura por cuento existía una orden vigente, además          que el capturado compareció de manera voluntaria al          requerimiento de las autoridades, decisión que fue confirmada          en segunda instancia.

* De          la interposición y sustentación del recurso por parte          de la defensa, manifestó que la defensa interpuso recurso de          apelación frente a la decisión adoptada exponiendo lo          previsto en los arts. 295 y 303 del C.P.P., así como lo          relativo al debido proceso. En síntesis, argumentó que          la captura fue ilegal por cuanto no se materializaron los derechos          que le asisten al capturado de manera inmediata.  

Expuso  que en el presente caso se encontraban satisfechos los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela, pues se trata  de un asunto de relevancia constitucional; se agotaron los medios de  defensa ordinarios y extraordinarios; se encuentra satisfecho el  requisito de inmediatez; la incidencia de la irregularidad procesal  fue notoria y relevante por cuanto vulneró el derecho al  debido proceso del señor MORENO BRICEÑO; se  identificaron los hechos que generaron la vulneración, y; no  se trata de una sentencia de tutela.  

En  lo que atañe a las causales especificas de procedibilidad  señalo; que los demandados incurrieron en los siguientes  defectos: (i) orgánico: aunque precisó que no existe  reparo sobre la competencia de los accionados, pues eran los llamados  a decidir el asunto, no lo hicieron al amparo de la ley; (ii)  procedimental absoluto: porque los operadores judiciales actuaron  completamente al margen del procedimiento establecido: (iii) fáctico:  ya que los accionados carecían del apoyo probatorio que les  permitiera aplicar el supuesto de legalidad de la captura, pues  consideraron que el acompañamiento que hizo el señor  MORENO BRICEÑO fue voluntario, basándose en forma  exclusiva en  lo dicho por la fiscalía y omitiendo considerar  que la Ley 906 se caracteriza por su sistema adversarial, en el que  cada una de las partes procura sacar avante sus pretensiones; agregó  que el desplazamiento y permanencia con los agentes captores en  cuatro instalaciones militares y policivas (Estación de  Policía de Arauquita, Batallón de Arauquita, Brigada 18  de Arauca y URI) no se efectuó de manera voluntaria, por lo  que la decisión adoptada carecía de sustento  probatorio.  

Además,  (iv) material o sustantivo: porque aunque los accionados no acudieron  de forma expresa a una norma que pueda considerarse inexistente o  inconstitucional, tácitamente se predica que en el evento de  acompañamiento voluntario por parte del capturado no se hacía  necesario darle a conocer sus derechos, aspecto no reglado en el  ordenamiento jurídico, por tanto inexistente e  inconstitucional; (v) error inducido: expuso que los accionados no  fueron inducidos a error, sin embargo, si bien el delegado de la  fiscalía adujo acompañamiento voluntario era deber de  los jueces valorar tal afirmación, que pudo realizarse con la  intervención del capturado, la cual fue ofrecida por la  defensa pero negada por el Despacho, o pudo acudirse a un raciocinio  con arreglo a la sana critica; (vi) decisión sin motivación:  pues no se cumplió en debida forma con la comunicación  de los fundamentos jurídicos que permitían arribar a la  determinación de declarar legal el procedimiento, ya que no se  expuso el marco jurídico que permite a las autoridades omitir  lo dispuesto en el artículo 303 del C.P.P.; (vii)  desconocimiento del precedente: pues existen pronunciamientos de los  órganos de cierre en materia penal y constitucional respecto  de los derechos previstos en el art. 303 del C.P.P.; (vii) violación  directa de la constitución: por cuanto se desconoció la  garantía efectiva de los principios y deberes consagrados en  la Constitución así como el debido proceso previsto en  el art. 29 de la C.P., a ser juzgado conforme a las leyes  preexistentes; igualmente a la defensa y debido proceso de quien es  sindicado.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos deprecados en favor del señor LUIS ARLEY MORENO  BRICEÑO y, como consecuencia de ello, se declare la ilegalidad  de la captura y se le restablezca de manera inmediata el derecho a la  libertad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca destacó que las  decisiones de primera y segunda instancia que declararon legal la  captura del actor son razonables y ajustadas a los parámetros  legales.  

Destacó  que los accionados, bajo el principio de la sana crítica,  valoraron en debida forma las disposiciones legales previstas para la  legalización de la captura, de conformidad con lo establecido  en el artículo 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, con  base en las particularidades que rodearon el procedimiento de  captura, emitieron la decisión cuestionada por el petente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante reiteró los argumentos esbozados en  el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la libertad del interesado, al haber declarado la  legalidad de su aprehensión.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las decisiones cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de los juzgados demandados son coherentes y  están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que  regula el tema, los cuales les permitieron impartir legalidad al  procedimiento de captura de Luis  Arley Moreno Briceño.  

Debe  destacarse que en las determinaciones censuradas por el recurrente se  logró establecer que no se presentaron irregularidades en el  procedimiento de verificación de identidad y posterior captura  de Luis  Arley Moreno Briceño,  como de forma errada lo entiende la recurrente, menos que se hubiera  sobrepasado el término de las 36 horas establecidas en el  artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.  

Al  respecto, en auto del 28 de noviembre de 2019,  el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones  Mixtas de Arauca, al confirmar la decisión adoptada el 20 de  septiembre de ese año, por el despacho 2º Promiscuo  Municipal con función de control de garantías de esa  localidad dijo:  

[…]Tal  y como se dejó plasmado en Informe de Investigador de Campo  FPJ-11 de fecha 20/09/2019 a la hora de las 02:50 , se tiene que,  “Establecida la plena identidad de LUIS ARLEY MORENO BRICEÑO  y confrontada los nombres e identificación consignada en la  orden de captura No. 0008 expedida el 17 de abril de 2019 por el  Juzgado tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías de la ciudad de Arauca, se procede a materializar la  captura del antes mencionado y se le dan a conocer y se le informa el  hecho que se le atribuía y el funcionado que la motivó,  se le pide informe a que persona conocía o tenía  disponible algún número telefónico. Menciona el  nombre de su progenitora, la señora Rubiela Briceño,  sin más datos y sin número de contacto. Igualmente se  advierte del derecho de guardar silencio, no auto incriminarse ni  declarar contra su cónyuge, compañero permanente o  parientes dentro de los grados establecidos por la ley. Por último  se le pregunta si cuenta con abogado de confianza, respondiendo  negativamente”.  

Así,  ningún reproche merece que el cumplimiento de la orden de la  captura se haya verificado cuando el señor LUIS ARBEY MORENO  BRICEÑO fue plenamente identificado y es en ese momento en que  se le dan a conocer sus derechos, sin que exista algún reparo  frente a la misma, como consta en Acta de derechos del capturado  suscrita por el mismo detenido.  

En  punto de la censura consistente en que fue a esa hora y no a las  18:40 momento en el cual los miembros del BAEEV1 lo requirieron para  una requisa y su verificación de identidad, no existe dentro  del acta de derechos del capturado observación alguna que el  señor MORENO BRICEÑO fuera llevado de manera  arbitraria, lo cual significa que accedió a ello de forma  voluntaria.  

Con todo,  ninguna vocación de prosperidad reviste el apuntalamiento, de  conformidad a las previsiones del artículo 250.1  Constitucional, que constituye en expresión apodíctica  del ejercicio judicial, según el cual el Fiscal puede dirigir  y coordinar el ejercicio permanente de la Policía Judicial con  miembros de las Fuerzas Militares los cuales estarán bajo su  dirección y coordinación, para el buen desarrollo de  sus labores propias de su función.  

El  artículo 3030 de la Ley 906 de 2004 CPP., describe los  derechos del capturado, preceptuando, “Al capturado se le  informará de manera inmediata lo siguiente (…)” y  trae el listado de derechos que debe ponérsele de presente al  aprehendido.  

En efecto, en  el caso sub examine se trata de dos tiempos distintos, uno el que se  da con la requisa que culmina con la verificación de datos  para la identificación del ciudadano, y otro, el momento mismo  en que se procede a ver efectivo el mandato de la captura de  autoridad judicial, y es en este evento en el que se verifican las  formalidades previstas en el artículo 303 de la Ley 906 de  2004.  

De  ello se evidencia que las circunstancias excepcionales que rodearon  las diligencias realizadas, tales como el orden público de la  zona, que el accionante al momento de ser requerido por las  autoridades se identificó con cédula de procedencia  venezolana y nombre Luis  Arley Pacheco Briceño, lo  que motivo la necesidad de verificar su identidad, incluido traslado  en helicóptero entre Arauquita y Arauca, son razonables y pese  a ellas, Moreno  Briceño fue  puesto a disposición de las autoridades competentes en término  legal y sin que los jueces ordinarios evidenciarán  irregularidad alguna. Tampoco las supuestas agresiones sufridas por  el accionante, de las cuales no se allegó prueba alguna en la  presente actuación, y ninguna constancia existe de ellas, en  las actas de derechos del capturado y de buen trato, suscritas por el  mismo accionante.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro del trámite  correspondiente.  

Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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