STP295-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP295-2020  

Radicación  108262  

Acta  n°7  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de BEATRIZ  ELENA OTÁLVARO  MESA,  contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, cosa juzgada, seguridad jurídica,  defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro –  Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculados los  Juzgados  1° Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de  Rionegro – Antioquia, el Consorcio Fiduagraria, la entidad  financiera Bancomeva, el Ministerio del Trabajo y Colpensiones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, BEATRIZ ELENA OTÁLVARO  MESA estuvo  afiliada desde julio de 2008 al programa de Gobierno Nacional  “Colombia Mayor”, hoy Fiduagraria, a fin de cumplir los  requisitos para obtener a futuro un subsidio pensional de vejez.  

La  afiliación de la accionante fue suspendida preventivamente por  Fiduagraria el 8 de septiembre de 2017. Tal desvinculación fue  detectada por OTÁLVARO MESA en el mes de enero de 2019, en la  que ante la falta de respuesta a la petición de corrección  de la anomalía,  interpuso en contra de la referida entidad  acción de tutela, la que por reparto correspondió al  Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro – Antioquia.  

Tras  determinar que la desvinculación de la accionante al programa  Colombia Mayor obedeció a un error de un doble pago, el  referido Juzgado 2º, el 16 de abril de 2019, amparó los  derechos de la demandante y ordenó a la Fiduagraria realizar  todas las gestiones para reactivarle su vinculación.  Determinación que el 24 de julio del mismo año, el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia  confirmó y adicionó en el sentido de ordenarle a la  entidad demandada, otorgarle a la accionante dos meses para ponerse  al día con los aportes para pensión.  

El  20 de agosto de 2019, el apoderado de la actora, presentó  incidente de desacato, por incumplimiento a la orden tutelar. Afirmó,  que durante el trámite incidental el Juzgado 2º Penal  Municipal de Rionegro – Antioquia requirió a la  demandante acreditar su incapacidad económica, por lo que  allegó declaración extra-juicio rendida por María  Miryam Carrillo de Ortíz y, el 11 de septiembre siguiente,  sancionó con 5 días de arresto y 10 s.m.l.m.v. al  Presidente  de Fiduagraria y a la Directora Jurídica y Representante Legal  para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de esa entidad,  al determinar el incumplimiento del fallo de tutela.  

En  el grado jurisdiccional de consulta, la anterior determinación  fue revocada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Rionegro – Antioquia, quien estableció  que, para esa oportunidad, la suspensión de la afiliación  de la demandante obedeció a una situación nueva que no  fue objeto de amparo en el fallo de tutela que originó el  trámite incidental.  

A  juicio del representante de BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA, con  la anterior providencia el Juzgado 1º Penal del Circuito  incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en  cuenta la declaración extra juicio con la que se acreditó  la incapacidad económica de su prohijada, donde la declarante  da cuenta que desde febrero o marzo de 2019 le efectuó  prestamos dinerarios a la demandante para que pudiera hacer el pago  de los aportes al sistema pensional, pues sus cotizaciones para ese  momento no estaban siendo subsidiadas debido la suspensión de  la afiliación.  

Agregó  que con la referida declaración se desvirtúa el  argumento de Fiduagraria acerca de la existencia de una nueva causal  de pérdida del derecho al adquirir capacidad de pago, ya que  el dinero usado para efectuar las cotizaciones en el tiempo en que la  afiliación de su representada estuvo suspendida fue adquirido  mediante préstamos, sin que se pueda afirmar que el patrimonio  de esta haya incrementado, por lo que en su sentir, no es que se haya  presentado un hecho nuevo, sino que todo corresponde a los mismos  hechos, pretensiones y fundamentos, sin que se haya originado una  situación diferente que conllevara a la pérdida de  subsidio.  

Por  tanto, BEATRIZ  ELENA OTÁLVARO MESA acudió  a través de apoderado, a la acción de tutela y solicitó  dejar sin efecto la decisión de consulta proferida por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia y, en su  lugar, ordenar a la referida autoridad emitir un nuevo  pronunciamiento en el que tenga en cuenta la declaración extra  juicio allegada durante el trámite incidental con la que  desvirtúa la existencia de una causal nueva para suspender su  afiliación al programa Colombia Mayor.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 21, 23 y 25 de octubre de 2019, el  Tribunal admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  los sujetos pasivos aludidos.  

1.  El Funcionario del Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro –  Antioquia, informó que el 24 de julio de 2019 emitió  fallo de segunda en segunda instancia en la acción de tutela  instaurada por BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA contra Fiduagraria,  sin que haya tenido conocimiento de la consulta aquí  reprochada.  

2.  La Juez 2ª Penal Municipal de Rionegro – Antioquia advirtió  que la última actuación que efectuó en el  tramite incidental fue la emisión de la decisión por  medio de la cual impuso sanción, al evidenciar el  incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de OTÁLVARO  MESA, providencia que fue revocada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de esa misma localidad, procediendo al archivo de dicho  trámite, tal como fue ordenado. Adjuntó copia del  expediente de desacato en medio magnético –CD-.  

3.  La  Juez 1ª Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia,  defendió la legalidad de la providencia cuestionada,  destacando que fue emitida con observancia de las prerrogativas  fundamentales tanto de la parte actora como de la accidentada. Por  tanto, y ante la existencia de otro mecanismo de defensa para  reclamar los derechos pensionales, solicitó se declare  improcedente el amparo reclamado.  

4.  El abogado de la Gerencia Nacional Jurídica Banco Coomeva,  consideró improcedente la demanda, por cuanto esa entidad no  vulneró los derechos de la accionante, ya que el reproche está  dirigido a la actuación desplegada por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia,  por lo que pidió solicitó su desvinculación.  

4.  El apoderado General de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, luego de realizar un  recuento de su naturaleza y el funcionamiento del programa de  subsidio al aporte de pensión, solicitó la  desvinculación del Ministerio del Trabajo.  

Indicó  que el 8 de septiembre de 2017 suspendió preventivamente la  afiliación de la demandante al evidenciar reporte de pago en  el mes de marzo de ese año por valor de $1.475.717., lo que la  hizo incurrir en la causal de pérdida del derecho contemplada  en el numeral 1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto  1833 de 2016.  

Agregó  que mediante fallo de tutela se ordenó la reactivación  de la afiliación, una vez se acreditara por parte de BEATRIZ  ELENA OTÁLVARO MESA la realización de doble pago al  sistema de salud, el cual fue el origen del valor pagado en marzo de  2017, acreditación efectuada por la accionante durante en  trámite incidental, procediendo de conformidad.  

Afirmó  que como la historia laboral de la actora reportaba desde febrero de  2019 aportes como trabajadora independiente, en cumplimiento de la  normatividad que rige el programa, procedió a suspender su  afiliación conforme lo regula el numeral  1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 e  inició un nuevo proceso para identificar si se incurrió  en la causal, siendo notificado a la aquí accionante sin que  haya rendido las explicaciones correspondientes.  

Sostuvo  que con lo anterior se evidenció el cumplimiento al fallo de  tutela, ya que la suspensión actual de la afiliación de  OTÁLVARO MESA, obedece a una situación diferente a la  que fue objeto de amparo.  

Para  finalizar, resaltó que la demanda constitucional resulta  improcedente contra providencias judiciales, y no se observa que la  cuestionada por esta vía incurrió en una vía de  hecho, por lo que solicitó denegarla.  

5.  La Directora de Acciones Judiciales de Colpensiones estimó que  no es competencia del juez constitucional realizar un análisis  de fondo en el presente asunto, pues la accionante pretende  desnaturalizar la acción de tutela y que “se  impulse nuevamente un derecho ya reconocido”,  por lo que pidió declarar la improcedencia y ordenar el  archivo de la demanda.  

5.  En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de  tutela. Luego de determinar que lo alegado por el apoderado de la  accionante no fue objeto de debate en el trámite de tutela que  originó el incidente de desacato del que cuestiona el fallo  del grado jurisdiccional de consulta.  

Al  tiempo,  evidenció que la acción constitucional no  cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues no  advirtió irregularidad alguna en el trámite que  afectara las garantías de la demandante y que el juzgado  accionado observó los requisitos legales y jurisprudenciales,  así como el acervo probatorio al momento de decidir, sin que  observara que la providencia que revocó la sanción  fuera descabellada o caprichosa.  

El  representante de BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA,  impugnó  la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Advierte  la Sala que la providencia objeto de impugnación será  confirmada, bajo los siguientes fundamentos.  

En  principio, la  acción de tutela no es procedente, cuando se trata de  controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en  el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto  2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre  y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además,  no deben existir alegaciones nuevas, la cuales  debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato y tampoco se pueden  solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez  no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de  2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

En  el asunto bajo examen, debe  la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez  mediante trámite incidental y será consultada al  superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres  días siguientes si debe revocarse o no.  

Ahora,  el auto proferido el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia estuvo precedido del  análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de  la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos  postulados, concluyó que no era procedente sancionar por  desacato a la orden de tutela del 17 de junio de 2019 -adicionada el  24 de julio siguiente-  al Presidente de Fiduagraria y a la Directora  jurídica y representante legal para asuntos Judiciales y  extrajudiciales de esa entidad, al establecer que el motivo de la  queja incidental obedeció a un hecho nuevo que no fue materia  de controversia dentro de la sentencia que se reclamó  incumplida.  

Los razonamientos  allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Despacho constató que Fiduagraria dio cumplimiento  a la orden tutelar, puesto que al acreditar que el doble pago  reportado en el mes de marzo de 2017 obedeció a un error  originado en la entidad financiera que lo recibió, por lo que  reactivó la vinculación de BEATRIZ ELENA OTÁLVAREZ  MESA al referido programa.  

De  igual manera, la autoridad judicial accionada estableció que  Fiduagraria suspendió nuevamente la afiliación de la  accionante, porque en la historia laboral se reportaron aportes a  pensión desde el mes de febrero de 2019 como persona  independiente, generando la configuración de la causal de  exclusión del programa, por adquisición  de capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la  pensión  -numeral  1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016-,  aspecto que no fue materia de discusión ni debate en el  trámite de tutela que amparó los derechos de OTÁLVARO  MESA.  

Advirtió  que el hecho de que el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro  durante el trámite incidental practicara prueba para acreditar  la insolvencia económica de la accionante, no significa que  ello incluya en el debate un hecho nuevo para ser tenido en cuenta  con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela que haga  viable la imposición de una  nueva acción  constitucional.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa.  

Y  es que, a pesar que coincida la causal aplicada por Fiduagraria para  suspender la afiliación, esto es, adquirir capacidad de pago,  consagrada en el numeral  1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, tal  como lo reseñó el Tribunal A  quo,  las situaciones que originaron tales suspensiones son diferentes.  

Luego,  los fundamentos y el elemento de prueba (declaración  extrajuicio) justifican la segunda suspensión de la afiliación  de BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA y no pueden ser tenidos en  cuenta para decretar el incumplimiento de la orden de tutela, pues  ello iría en contra de los derechos fundamentales de defensa y  contradicción que le asisten a Fiduagraria, al no haber sido  objeto de controversia en la sentencia que se reclamó como  incumplida.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia          le negó          el amparo de sus derechos fundamentales a BEATRIZ          ELENA OTÁLVAREZ MESA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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