STP5040-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5040-2020  

Radicación  n.°  109876  

(Aprobado  Acta n.° 102)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Adolfo  José Barrio Trespalacios,  quien  acude a través de agente oficioso, frente a la sentencia  proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y  del Juzgado 11 Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  salud, al mínimo vital, y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados, la Administradora  Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], y la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Atlántico.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Como fundamento de su  petición, contó que padece de «hemiparesia G-II  izquierda con hipoalgesia y atopognosia con secuelas de enfermedad  vascular cerebral» y le ocasionó incapacidad laboral  permanente.  

Afirmó  que sufre de esa enfermedad crónica y degenerativa desde el 2  de mayo de 1991; que dependía económicamente de su  padre quien logró su pensión pero falleció el 11  de enero de 2001.  

Refirió  que dado el deceso de su progenitor, acudió a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez porque el Fondo de  Pensiones del Distrito de Barranquilla le exigía una  calificación de pérdida de capacidad laboral y, que  agotado tal trámite, consiguió una calificación  de 71.25%, con lo que le otorgaron la sustitución pensional  vitalicia.  

Luego,  tal sustitución fue revocada mediante la Resolución N°  086 de 19 de agosto de 2004.  

Alegó  que, la Junta Regional de Invalidez señaló como fecha  de estructuración el 9 de septiembre de 2002, cuando lo  correcto era dictaminarla desde el 2 de mayo de 1991, fecha en la que  se produjo su trastorno vascular, razón por la cual decidió  dirigirse ante la justicia ordinaria con el propósito de  conseguir la modificación de dicha data.  

Que  agotado el trámite procesal, el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia  el 10 de abril de 2019, en la que declaró probadas las  excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, en ese  entendido, dispuso «no modificar la fecha de estructuración  de invalidez en consecuencia absolver a la demandada Junta Regional  de Calificación de Invalidez del Atlántico de todas las  pretensiones de la demanda».  

Comentó  que el Tribunal resolvió confirmar la determinación en  fallo de 23 de julio de 2019.  

En  criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales  accionadas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a  sus pretensiones, cuando de la prueba documental se evidenciaba que  el actor se encontraba con incapacidad permanente laboral desde el  año 1991.  

Exteriorizado  lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento  de sus garantías superiores y para tal efecto, que i) se  dejara sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2019, ii) se ordene  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico  fijar la fecha de estructuración de la invalidez desde el año  1991, y iii) se ordene a Colpensiones a calificarlo y «vuelva  las cosas a su estado anterior de reconocimiento de pensión de  sobreviviente actualizadamente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla  se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros  de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el  argumento de tener una mejor interpretación jurídica o  fáctica.  

Adujo  que contrario a lo señalado por el accionante, dicho cuerpo  colegiado sí apreció todas las pruebas allegadas al  juicio, entre ellos el dictamen de pérdida de capacidad  laboral, la historia clínica del accionante, y el certificado  expedido por neurólogo que diagnosticó la enfermedad,  entre otros, sin que se hubiese acreditado en esa actuación,  prueba alguna de irregularidades en la pericia practicada o error en  la fecha de estructuración de la invalidez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  agente oficioso de  Adolfo José Barrios Trespalacios,  presentó  memorial con el que insistió los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso, a la  salud, al mínimo vital, y a la igualdad de la parte  interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra  de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por Adolfo  José Barrios Trespalacios,  se agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que la Junta Regional de Invalidez estructuró la fecha de  invalidez Adolfo  José Barrios Trespalacios  conforme a las pruebas allegadas a la actuación.  

Para  empezar, la parte accionada refirió que se allegó la  pericia 1349 de 9 de septiembre de 2002, en la que al accionante se  diagnosticó de «enfermedad  vascular cerebral, hemiparesia G-II izquierda» y  se acreditó que la pérdida de capacidad laboral del  accionante se estructuró el 4 de septiembre de ese mismo año.  

Que,  luego de evaluar la actuación evidenciaron la ausencia de  prueba idónea que les permitiera determinar que el dictamen  emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Atlántico adoleciera de error alguno.  

Así,  luego de valorar la historia clínica del demandante, un  diagnostico certificado por un neurólogo, y el nombrado  dictamen, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pudo  concluir que no existía prueba de estructuración de la  enfermedad del actor, diferente a la señalada por la Junta  Regional de Invalidez del Atlántico.  

De  igual forma, tal y como lo adujó el Juez Constitucional de  primera instancia, Barrios  Trespalacios  contaba con la opción de acudir, en su momento oportuno, ante  la Junta Nacional de Invalidez para cuestionar, el dictamen que ahora  en vía de tutela, pretende debatir.  

Y  a que, es ante el Juez ordinario en asuntos laborales, a quien debe  acudir el accionante para obtener el reconocimiento de la sustitución  pensional por el fallecimiento de su padre.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que estableció la fecha en la que  se estructuró la perdida de la capacidad laboral del  accionante.  

Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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