STP4831-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4831-2020

Radicación  n.° 736/110695  

(Aprobación  Acta No. 148)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  YEISON GUTIÉRREZ TAVERA,  a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión  del proceso penal abreviado 630016000059201600741 (en adelante  proceso penal 2016-00741).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano YEISON  GUTIÉRREZ TAVERA, a través  de apoderada judicial, solicita el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados  como consecuencia de la nulidad que fue decretada en segunda  instancia al interior del proceso penal 2016-00741.  

Manifiesta que el mencionado  proceso fue adelantando en su contra por el delito de lesiones  personales en accidente de tránsito, pero fue absuelto el 20  de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Armenia debido a una falta de elementos de prueba que determinaran su  responsabilidad, decisión que fue apelada por el representante  de víctimas.  

Este recurso fue repartido a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  autoridad que, en lugar de pronunciarse de fondo sobre el recurso,  decidió decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado,  desde, inclusive, la audiencia concentrada debido a una aparente  falta de claridad de la imputación y acusación  realizada por la Fiscalía General de la Nación,  situación que a criterio de dicho juez colegiado genera una  vulneración de los derechos fundamentales del procesado.  

Critica que esta determinación  vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que es contradictorio  decir que pretende salvaguardar sus derechos fundamentales cuando la  decisión nulitada había sido favorable a sus intereses,  por ser absolutoria.  

Aunado a esto, afirma que, si  bien en el escrito de acusación no se estableció el  hecho presuntamente constitutivo del tipo penal, esto se podía  deducir de los elementos probatorios allegados en el proceso y  claramente tenía conocimiento de ello.  

Sostuvo que la figura de las  nulidades procesales es aplicable únicamente cuando la  irregularidad no tiene otra forma de ser subsanada, lo cual no se  puede predicar en su caso y, además, de mantener esta decisión  vigente se vulnera su derecho fundamental al debido proceso pues  «debe  asumir nuevamente un juicio oral por varios años, [asumir] el  costo de la defensa y [un] desgaste personal y psicológico»  

Considera que esta decisión  se enmarca en un defecto sustantivo por interpretación  irrazonable de la figura y finalidad de las nulidades procesales,  supuesto que hace procedente su solicitud de amparo, utilizando como  sustento la providencia AP4421-2019 del 2 de octubre de 2019,  radicado 55675, de esta Corporación.  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional con la finalidad que sea  dejado sin efectos la «decisión  proferida (…) el 17 de abril de 2020 (…) mediante la  cual se decretó la nulidad de la actuación desde la  audiencia concentrada»  y, por ende, ordenar al tribunal accionado que resuelva el recurso de  apelación interpuesto en el proceso penal 2016-00059.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.- El Magistrado ponente del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia manifestó que la  demanda de tutela más pareciera un intento inusitado por  desconocer los escenarios naturales del debate penal y revivir una  discusión que fue superada en armonía con las etapas  preclusivas que rigen la actuación.  

Adujo que no desconoció derecho fundamental  alguno y, por el contrario, actuó de acuerdo con el  ordenamiento constitucional y legal vigente, razón por la cual  solicito que se denegara el amparo por improcedente.  

2.- Las demás partes intervinientes  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por la  YEISON GUTIÉRREZ TAVERA,  a través de apoderada judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

1.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la nulidad decretada el 17 de abril de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al  interior del proceso penal 2016-00741, cumple  con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

2. Para resolver el problema jurídico  planteado en precedencia, se analizará i) la línea  jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte  Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad  humana y la necesaria intervención del juez constitucional  para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

3.  Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras un proceso se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela6.  

5.  Ahora bien, de las pruebas obrantes en el  expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de  discusión se encuentran en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar  la protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6. En  ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al  interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional  entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando  aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado  ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este  trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición  de amparo propuesta por YEISON GUTIÉRREZ  TAVERA está destinada a fracasar  por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por YEISON GUTIÉRREZ          TAVERA, contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original.  

2          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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