STP7014-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7014 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 1234/111155  

Acta n° 144  

Bogotá D.  C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por LUIS  EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ  contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Pereira, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto el  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago (Valle) y  a las demás partes, autoridades e intervinientes en la acción  de revisión 660012204000201900168.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela y los elementos de prueba  anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

            

1. Indicó          el accionante que, mediante providencia del 18 de marzo de 2014, el          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión          de Pereira lo condenó penalmente por el delito de secuestro          extorsivo, en calidad de autor.  

            

2. Reclamó          que desde la anterior anualidad no se ha resuelto la acción          de revisión interpuesta contra el fallo condenatorio, con la          que pretende la redosificación de la sanción punitiva          por la aplicación indebida del incremento previsto en la Ley          890 de 2004.  

            

3. Apoyado          en este contexto fáctico, el demandante, en su criterio,          estima que con dicha omisión se lesionan las prerrogativas          fundamentales reclamadas.  

            

4. En          procura de la protección de los derechos invocados, pretende          la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a los          funcionarios judiciales a brindar una oportuna respuesta.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.          Informó que el accionante fue condenado por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión o          adjunto de esa ciudad, para brindar apoyo al Juzgado Primero Penal          del Circuito Especializado de la capital risaraldense, siendo allí          donde reposan las actuaciones. Por tanto, solicitó su          desvinculación del trámite.  

            

2. Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.          Sostuvo que el hecho que no se haya proferido una decisión de          fondo dentro del trámite de revisión radicado bajo el          No. 66001 22 04 003 2019 0016800, no genera automáticamente          la vulneración de derechos fundamentales, máxime          cuando ese cuerpo colegiado presenta congestión judicial,          además, de respetar el orden de turnos para decidir los          asuntos sometidos a su conocimiento.  

Agregó  que, al margen de esto, actualmente se elaboró proyecto de  auto de inadmisión de la demanda de revisión, sin  aprobación de la Sala, en atención a la falta de  legitimación del accionante, por no estar representando por  abogado, y no allegar copia del fallo condenatorio ni su constancia  de ejecutoria.  

            

3. Los          demás intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala  es competente para resolver esta acción en primera instancia,  por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Problema  jurídico  

Establecer si las  autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  con ocasión de la mora que se presenta para resolver la acción  de revisión interpuesta  contra la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2014, proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Pereira,  y si debe  en consecuencia concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. El          debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra          de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos          procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,          siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones          injustificadas.  

El desconocimiento  de los plazos procesales, trasgrede además la garantía  de acceso a la administración de justicia y los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, y los preceptos 4º y  7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.  

3.   Para que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanción  o en causal de procedencia de la acción de tutela, es  necesario, como lo reza la norma, que sean injustificados, situación  que se presenta cuando la  omisión en la observancia de los plazos legales obedece a  negligencia y/o desidia del servidor público en el  cumplimiento de sus funciones  (CC T-1249/04, T-230  de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).  

4. La mora  derivada de  problemas  estructurales en el sistema de administración de justicia, la  alta complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros  eventos similares, no pueden considerarse vulneradores de debido  proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas  (CC T – 803 de 2012)  

5. En el caso  estudiado, el tribunal accionado incumplió el término  legal previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para  pronunciarse sobre la admisión de la demanda de revisión,  puesto que el asunto le fue asignado el 22 de noviembre de 2019, sin  que a la fecha haya adoptado determinación alguna.  

Esta  tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por  cuanto en el curso de la actuación se estableció que  tal situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja a  ese tribunal y al magistrado ponente, quien  hasta 2019 tenía  a su cargo 330 actuaciones de Ley 906 de 2004 en sede de segunda  instancia, sin incluir las acciones constitucionales, los procesos de  primer instancia, y la revisión de las demás decisiones  que adopten los demás integrantes de la Sala a la que  pertenece.  

Por tanto, si  bien se advierte que ha transcurrido un amplio tiempo desde que el  expediente fue repartido para la calificación de la demanda,  también lo es que la tardanza no deriva del incumplimiento de  sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio,  sino de problemas estructurales, no imputables al funcionario  accionado, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones  de rasgos similares (CSJ STP10412-2019, 30 de julio de 2019, Rad.  105798).  

6.  Acceder, además, en las referidas condiciones, a la protección  del derecho, implicaría alterar el sistema de turnos que debe  cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la  Ley 446 de 1998, y por esta vía, trasgredir el derecho a la  igualdad de quienes esperan desde antes  un pronunciamiento de la administración de justicia.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo invocado por LUIS  EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de la misma ciudad,  por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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