AP2049-2020857924)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2049  – 2020  

Definición  de competencia No. 57924  

Acta  n° 177  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

La  Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta contra Heiler Enrique Serna  Ramírez, por la presunta  comisión del delito de extorsión  agravado.  

HECHOS  

Según  los hechos consignados en el escrito de acusación, Miriam  Lucía Rubio Caicedo denunció  que el 26 de  septiembre de 2015, en el municipio de Puerto Asís – Putumayo,  su esposo recibió una llamada de una persona que se identificó  como «el ingeniero Jhon del  Teteye», del número  celular terminado en 31923,  quien le solicitó conseguir un carro tanque para «botar  agua» al corregimiento de El  Tigre – Putumayo y un conductor para el vehículo, trabajo por  el cual le pagaría $500.000.  

Los  esposos coordinaron el alquiler de un «doble  troque» y lo enviaron al lugar  acordado. Posteriormente, los llamó el mismo sujeto para  decirles que no era ningún ingeniero sino un integrante de la  guerrilla del ELN y que necesitaba la suma de $15’000.000 a  cambio de devolver el vehículo y liberar al conductor.  Acordaron el desembolso de $1’000.000, que se hizo efectivo  mediante giro por Efecty  a nombre de Gina Paola Hueso Charry.  

Paralelamente,  Álvaro Uribe Sánchez presentó  denuncia manifestando que el 2 de octubre de 2015 recibió una  llamada en su casa en Puerto Asís – Putumayo,  de una persona que dijo ser “ingeniero  del Teyete”, quien le indicó  que estaba realizando unos trabajos en la vereda La Palanca –  Putumayo y que necesitaba una volqueta para «transportar  un material» al corregimiento de  Santa Rosa, de ese mismo departamento.  

El  denunciante envió al lugar acordado su volqueta «doble  troque», conducida por Lisandro  Reina, quien al llegar al sitio lo llamó  para avisarle que «tenía un  problema con el carro, que se lo habían cogido y que si no  pagaba le hacían algo y quemarían el carro».  Luego recibió una llamada de un sujeto que se comunicó  del número de celular terminado en 31923,  manifestándole que pertenecía a la guerrilla y que  tenía que desembolsar $10’000.000 porque de lo contrario  «quemaban el carro junto con el  chofer». Llegaron a un acuerdo  por $3’000.000, dinero que fue girado por Servientrega  a nombre de Heiler Enrique Serna  Ramírez1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 17 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento por el delito de extorsión  agravada, contra Heiler Enrique  Serna Ramírez. El  imputado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de  aseguramiento en su lugar de domicilio2.  

2.  El 17 de marzo de 2017, el ente investigador radicó escrito de  acusación por el mismo delito, cuyo conocimiento fue asignado  al Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo.  

La  audiencia de formulación de acusación, luego de varios  aplazamientos, fue instalada el 10 de julio de 2020. Allí, el  delegado de la Fiscalía General de la Nación impugnó  la competencia del despacho judicial, argumentando que las llamadas  extorsivas, de acuerdo con el informe de policía judicial  obrante en la actuación, se originaron desde la cárcel  de Cómbita – Boyacá, por lo que la actuación  debía remitirse a las autoridades judiciales de dicho  municipio.  

Luego  de correr traslado de esta solicitud a la defensa del procesado y al  representante de víctimas, sin que presentaran oposición,  el Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo  indicó que le asistía razón al delegado de la  Fiscalía, y declaró su falta de competencia para  conocer del proceso3.  En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias  a los Juzgados Penales Municipales de Cómbita – Boyacá  (reparto).  

3.  El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal, despacho que  mediante auto de 16 de julio de 2020 dispuso devolver la carpeta  digital al juzgado de origen, para que surtiera el trámite  previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esto es, la  remisión a su superior funcional para que definiera sobre la  falta de competencia.  

Devuelta  la actuación, el Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís  – Putumayo, mediante auto de 31 de julio de 2020, reiteró que  carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó,  en consecuencia, la remisión de la carpeta a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «para  que resuelva el conflicto de competencia generado».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto por el  ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial  que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el  juez que debe asumirla, ya sea de manera definitiva o para llevar a  cabo determinado trámite4.  

Cuando  la disputa se presenta entre juzgados de diferentes distritos  judiciales, el conocimiento del conflicto corresponde a la Sala de  Casación Penal de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004,  

Sobre  el trámite que debe cumplirse cuando la iniciativa proviene el  funcionario judicial, el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal dispone lo siguiente:  

«Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de  este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.»  

A  su vez, el artículo 341 del mismo estatuto, al definir el  trámite de la impugnación de la competencia, preceptúa:  

«De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  

En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno.»  

Del  estudio complementario de estas dos disposiciones aparece claro que  el instituto de la definición de competencia puede surgir por  iniciativa de la autoridad judicial a quien le fue asignada la  actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir  su conocimiento, o por iniciativa de las partes o los intervinientes  cuando impugnan su competencia.  

En  relación con el procedimiento a seguir en estos casos, la  Sala, atendiendo el contenido de las referidas disposiciones, venía  sosteniendo que cuando el juez declaraba su falta de competencia, o  ésta era impugnada por las partes o los intervinientes, debían  exponerse los argumentos de la manifestación o la impugnación,  indicar la autoridad judicial que debía asumir su conocimiento  y remitir la actuación al superior funcional para que  definiera la competencia5.  

No  obstante, a partir de la decisión AP2863-2019, consideró  que para habilitar del trámite de impugnación de  competencia ante el superior funcional, era necesario que la tesis  expuesta por el juzgador o por las partes o intervinientes fuera  objeto oposición en la audiencia, porque si todos estaban de  acuerdo, el asunto debía remitirse al juez que se consideraba  competente, para que se pronunciara sobre el particular6.  

En  este escenario puede ocurrir que el juez a quien se envía el  proceso encuentre fundados los argumentos expuestos por el juez  remitente o los impugnantes y asuma su  conocimiento, en cuyo caso termina el trámite, o que rehúse  la competencia, evento en el cual debe exponer las razones de su  decisión y remitir el asunto a la autoridad competente  encargada de dirimir la disputa.  

En  la presente actuación, el delegado de la Fiscalía  impugnó la competencia del Juzgado  Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo, para conocer  del proceso seguido contra Heiler  Enrique Serna Ramírez,  por el delito de extorsión agravado. Del  registro de audio se extrae que la funcionaria que presidió la  diligencia corrió traslado del requerimiento a la defensa  técnica del procesado y al representante de víctimas,  sin que manifestaran oposición alguna7.  

Acto  seguido, la funcionaria aceptó los argumentos del fiscal, se  declaró incompetente para tramitar el proceso y ordenó  remitirlo a las autoridades judiciales de Cómbita – Boyacá8,  donde fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal, despacho que  decidió devolverlo al juzgado de origen para que surtiera el  trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de  2004, sin emitir pronunciamiento sobre su competencia.  

El  Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo,  se declaró nuevamente incompetente para asumir el conocimiento  del asunto y ordenó enviar la carpeta electrónica a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «para  que resuelva el conflicto de competencia generado».  

No  obstante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita –  Boyacá omitió hacer pronunciamiento sobre su  competencia, la Sala, con el fin de evitar más demoras y  acelerar el trámite del incidente, resolverá de fondo  el asunto, al igual que lo ha hecho en otros casos9,   teniendo en cuenta que las autoridades judiciales que disputan la  competencia se encuentran debidamente identificadas.  

Análisis  del caso  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, al definir las reglas de  competencia por el factor territorial, establece que el competente  para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió  el delito.  

Tratándose  del delito de extorsión, la  Corte tiene dicho que el lugar de comisión corresponde al del  sitio donde se inicia la exigencia dineraria. En concreto ha  precisado:  

«Implica  lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través  de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales  condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor  territorial, es  criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde  se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito  extorsivo, en razón a que “…él revela de  manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización  del propósito extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto pasivo,  el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón  por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo  hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó  la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin  embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto.»10  

Negrillas  fuera del texto.  

En  la instalación de la audiencia de formulación de  acusación, la fiscalía explicó que de un informe  de policía judicial que hacía parte de la actuación  se establecía que las llamadas extorsivas objeto de denuncia  se habrían originado en la cárcel de Cómbita en  Boyacá, siendo ésta la única información  con la que se cuenta.  

Así  las cosas, la Sala concluye que el competente para conocer del asunto  es el Juzgado Promiscuo Municipal de  esa localidad, por haber sido allí donde se exteriorizó  el propósito extorsivo. Por tanto, se remitirá  la actuación al referido juzgado, para que asuma su  conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que la competencia para adelantar la actuación seguida contra  Heiler  Enrique Serna Ramírez,  por la presunta comisión del delito de extorsión  agravada, corresponde al Juzgado  Promiscuo Municipal de Cómbita – Boyacá.  

SEGUNDO.  REMITIR  el  proceso al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cómbita.  

TERCERO.  INFORMAR  el presente auto al Juzgado  Segundo Penal Municipal Puerto Asís – Putumayo.  

CUARTO.  Contra la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque en el escrito de acusación se consigna el nombre de          Heiler Enrique Ramírez Serna, se deduce por el número          de cédula descrito en los hechos, junto con la carátula          de los datos personales, que se trata del acusado Heiler Enrique          Serna Ramírez.  

2          En la carpeta digital no obra la autoridad ante la cual se llevó          a cabo la referida diligencia, la fecha de su realización se          extrae del escrito de acusación (fl. 3). A la par, se          evidencia por comunicación que remitiera el abogado del          imputado, el 5 de septiembre de 2018 a la Fiscalía 3º          Especializada ante el Gaula – Putumayo, que el imputado suscribió          acta de compromiso para poder trabajar durante el día, que su          lugar de residencia es la ciudad de Bogotá, y que labora en          el municipio de Chía – Cundinamarca (fls. 93 a 96).  

3          Audiencia de julio 10 de 2020, minuto 17:50.  

4          CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878 y AP3453-2019,          rad. 55901, entre otros.  

5          Cfr., entre otras, CSJ AP, 4          ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20          feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24          feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1          ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998.  

6          Cfr. AP2863-2019, rad. 55616.  

7          Audiencia del 10 de julio de 2020, minuto 14:30.  

8          Audiencia del 10 de julio de 2020, desde el minuto 13:45.  

9          CSJ AP4290-2019, rad. 56321 y AP1820-2020, rad. 57867.  

10          CSJ. 6 mar 2013, Rad. 40755, reiterada en AP2514-2016, Rad. 47875,          AP3569-2016, Rad. 48189 y AP5228-2018, Rad. 54165, entre otras.      

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