STP4832-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4832-2020  

Radicación n.° 1066/111007  

(Aprobación  Acta No.148)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por  EUSTAQUIO RODRÍGUEZ RIASCOS,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 15 de abril de 2020, mediante el cual negó  por improcedente el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  accionante, por   medio   de   apoderado   judicial, presentó  acción de tutela para buscar la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «en la  interpretación    y    aplicación    de    la    ley»,  al    principio constitucional   de «solidaridad   laboral»,  y acceso   a   la administración de justicia, presuntamente  transgredidos por la autoridad judicial accionada.  

Refiere  que presentó demanda ordinaria laboral contra la  empresa   Servicios  Agrícolas  Cañafuerte  S.A.S.,  toda  vez  que  fue  despedido  cuando  se  encontraba  en  estado  de debilidad  manifiesta por su condición de salud; que en ese trámite  se integró a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., como  beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las acreencias  laborales; que el Juzgado Laboral de Puerto Tejada (Cauca) mediante   sentencia  declaró  la  existencia  del  contrato  de trabajo   y  absolvió  de  las  demás  pretensiones;  que   apelada esa  decisión,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán   revocó  la providencia  y  condenó  a  Servicios   Agrícolas  Cañafuerte  en Liquidación  a   reintegrarlo  a  su  cargo,  con  el  consecuente pago de salarios,  prestaciones sociales, aportes a seguridad social  y  la   indemnización  del  artículo  26  de  la  Ley  361  de  1997.  

Que    el   juez   de   segundo   grado   concluyó   que «la  responsabilidad  solidaria  de  la  sociedad Ingenio  la  Cabaña  S.A.,  beneficiada  con  los  servicios  que presté,  no  se   podía declarar puesto que no fue demandada de manera principal  y que  una  vez  integrada  como  litis  consorcio  al  proceso,  la  demanda  inicial  no  se  había  reformado  con  los  escritos   de reforma presentados por la apoderada; haciendo prevalecer el  derecho procesal sobre el sustancial consagrado en el artículo  34  del  C.S.T.,  vulnerando  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso»;  que  la  labor  contratada  con  Servicios   Agrícolas Cañafuerte S.A.S., no era extraña a  las actividades ordinarias de  Ingenio  la Cabaña  S.A.,  y  «existe  nexo  causal  entre  mi laboral desempeñada y  el objeto social del contrato comercial»; que  el  tribunal   desconoció  el  precedente  de  la  Sala  de Casación   Laboral  de  esta  Corporación  y  el  de  la  Corte  Constitucional en materia de responsabilidad solidaria.  

Que  en el acuerdo comercial celebrado entre Servicios Agrícolas   Cañafuerte  S.A.S.,  e  Ingenio  la  Cabaña  S.A.,  pactaron un contrato de seguro, que en las cláusulas décima  primera   y   vigésima   segunda,   convinieron «en    que el contratista se obligaba [a] tomar una póliza por un  monto del 2%  del  valor  estimado  del  contrato  hasta  la   terminación  del contrato y dos (2)meses más»;  que al abstenerse de resolver «la pretensión de  solidaridad  frente al litisconsorte  necesario Ingenio  la  Cabaña   S.A.,  también  incurrió  en  un  defecto sustantivo  para garantizar el respeto al debido proceso de ésta (sic)»;  que el tribunal condenó al pago de las acreencias a la  empleadora Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., la  que se encuentra  en  estado de  liquidación;  que  fue   calificado  con una pérdida de la capacidad laboral del  32,35%, valor que no le alcanza para acceder a la pensión de  invalidez que tiene 62 años y solo cuenta  con 554,57   semanas,  las  que  no  son suficientes para la pensión de  vejez.  

Por  lo anterior, pretende la protección de los derechos  reclamados, y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Popayán  que«revoque parcialmente la sentencia proferida y como  consecuencia se declare la responsabilidad solidaria de INGENIO   LACABAÑA  S.A.,  integrada  al  contradictorio  como parte   pasiva,  y  excluida  del  proceso  como  beneficiaria  del servicio    prestado   como   cortero   de   caña   al   servicio   del  contratista SERVICIOS  CAÑAFUERTES.A.S.,  hoy  en   liquidación»(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a  8).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 15 de abril de 2020, declaró improcedente el  amparo invocado, en la medida que, lo que busca el accionante es  suplir las falencias en que incurrió en el proceso ordinario.  Lo anterior, al evidenciarse que en sede ordinaria no demandó  la solidaridad que reclama en sede de tutela, pretendiendo que por  esta vía se impartan unas condenas sobre asuntos que no fueron  materia del debate en la acción ordinaria.  

Agregó  que, el accionante cuenta con  otros medios de defensa judicial como  el proceso ejecutivo a continuación del ordinario o, el  proceso concursal para hacer valer el crédito que le fue  reconocido judicialmente si la sociedad Servicios Agrícolas  Cañafuerte S.A.S. se encuentra en estado de liquidación.  

LA IMPUGNACIÓN  

EUSTAQUIO RODRÍGUEZ  RIASCOS, reiteró los fundamentos  presentados en el escrito de tutela, con el argumento que la  autoridad de primera instancia desvaloró sus apreciaciones  jurídicas, pues insiste en la vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio  constitucional de solidaridad laboral y acceso a la administración  de justicia, ya que no existe razón justificable para que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  no haya declarado la responsabilidad solidaria, aplicando los  precedentes judiciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  

Agrega  que, no se solicitó el amparo constitucional para suplir  falencias dentro del proceso ordinario y que con ocasión a la  pandemia del COVID-19, se han suspendido términos en los  procesos ejecutivos, por lo que lo convierte en un medio ineficaz y  nada idóneo para hacer efectivo sus intereses.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por EUSTAQUIO RODRÍGUEZ RIASCOS  contra la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán,  mediante la cual se falla que no se podía declarar la  responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIO LA CABAÑA  S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Judicial de Popayán,  mediante la cual no se declara la  responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIO LA CABAÑA  S.A. puesto que no fue demandada de manera principal, por lo cual  debe prevalecer el derecho procesal sobre el derecho sustancial  consagrado en el artículo 34 del C.S.T.  

Al respecto, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo es improcedente en  la medida que, lo que busca el señor EUSTAQUIO  RODRÍGUEZ RIASCOS es  suplir las falencias en las que incurrió en el proceso  ordinario, toda vez que en el juicio no elevó ninguna  pretensión frente a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A.,  ni en la demanda inicial o alguna de las dos reformas que presentó.  Siendo así, no puede pretender el accionante que en sede de  tutela se realice el trámite de la forma correcta y demandar  la solidaridad laboral reclamada, para que se impartan unas condenas  sobre asuntos que no fueron materia de debate en la acción  ordinaria.  

A partir de las alegaciones  presentadas por el accionante en su recurso de impugnación,  las cuales no soportó, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

En el presente asunto el juez  de primera instancia demostró que las decisiones censuradas  son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los  derechos fundamentales del accionante se encuentran vulnerados,  porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del  proceso 2019-00072 se reitera que, no presentó dentro de la  demanda inicial pretensión alguna frente a la sociedad Ingenio  la Cabaña S.A., ni tampoco en sus dos reformas.  

Así las cosas, no puede  el accionante pretender en sede de tutela, subsanar su error y  demandar la solidaridad laboral que reclama, ni tampoco pretender que  por vía de tutela se impartan condenas o revivan temas sobre  asuntos que no fueron materia de debate dentro del proceso ordinario.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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