STP4830-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4830-2020  

Radicación n.° 685/110647  

(Aprobación  Acta No.148)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por LEINER  BORJA VARELA, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto los Juzgados  Primero y Segundo Penal, ambos del circuito de Barranquilla, el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y el Fiscal Jefe de la Unidad de Vida ambos de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos1:  

El  interno Leiner Borja, acudió al presente trámite  constitucional mediante apoderado judicial y en el libelo de la  demanda de tutela, señaló: (i) el 13 de febrero de 2018  se radicó escrito de acusación en contra de tres  procesados, señores: Epimelio Carpio Conrado, Jorge Luis  Chamorro Moreno y Leiner Borja Varela, por los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego, previa imputación de  dichos cargos al considerarlos la Fiscalía, posibles autores o  participes de los delitos (…)  

(ii)  el asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito de [esa] ciudad, el cual fijó fecha para celebración  de audiencia de acusación el 12 de marzo de 2018, sin embargo,  ese día no pudo llevarse a cabo; (iii) se presentó un  preacuerdo y el 16 de mayo de 2018 se solicita aplazar la audiencia  para estudiarlo, sin embargo, fue verificado por parte de la Juez de  Conocimiento el 21 de agosto de 2018 (…) [quien] profirió  sentido del fallo condenatorio y se fijó fecha para el 25 de  septiembre de 2018 para la realización de la audiencia de  individualización de pena y sentencia que trata el art. 447 de  la Ley 906 de 2004;  

(v)  el 26 de septiembre 2018, se aplazó la diligencia por la  apoderada del imputado Epimelio Carpio, quien se encontraban en otra  audiencia como defensor público, es aceptada la excusa y se  fijan nuevas fechas que fracasan por diferentes motivos no  atribuibles a al defensa; (vi) el 25 de febrero de 2019, la Fiscalía  manifiesta una aclaración sobre la pena que pactó en el  preacuerdo, se corrió traslado del art 447 de la Ley 906 de  2004, se suspende la audiencia y se fija el 11 de marzo de 2019;  

(vii)  el día 11 de marzo de 2019, se reprograma por solicitud de los  defensores públicos que cumplen turno URI y se fija el día  9 de abril de 2019 para audiencia de individualización de pena  y sentencia, la cual no se cumple por estar el defensor público  del señor Leiner Borja, en turno URI y se aplaza para el 30 de  abril de 2019; (viii) el día 30 de abril de 2019, se escuchan  registro de audios y videos en lo relacionado con la pena a imponer y  la juez (…), ordena una nueva fecha para dictar sentencia, el  27 de mayo de 2019, fecha en la que la nueva juez (…) decreta  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 21 de agosto de  2018, es decir, a partir de la aprobación del preacuerdo, por  lo que el procesado Epimelio Carpio Conrado, como defensa material  apela la decisión, concediéndose el recurso, el cual  fue desistido  

(ix)  se remite la actuación al juzgado de origen el 29 d agosto de  2019 y se fijó fecha para audiencia de formulación de  acusación el 1º de octubre de 2019 y, en esa data,  nuevamente, se celebra un preacuerdo con el procesado Jorge Chamarro,  se verifica el mismo, se informa que se realizaría un nuevo  preacuerdo con Leiner Borja, se suspende la audiencia y se fija el  día 25 de octubre de 2019 (…).  

Luego  de este recuento procesal, la parte actora destaca que: (i) con  ocasión al error judicial cometido por la señora Juez  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento encargada  (…) de decretar la nulidad del preacuerdo celebrado por la  Fiscalía y los procesados, entre ellos mi representado, y  aprobado por la señora juez titular en aquel entonces del  Juzgado Primero Penal del Circuito (…), radicó  solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de  (…) Leiner Borja Varela, fijándose el día 12 de  diciembre de 2019, en cuya fecha una vez realizado el reparto le  correspondió a la señora Juez Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías (…), que negó  la libertad por vencimiento de términos;  

(ii)  contra esta decisión interpuso recurso de apelación y  le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de [esa] ciudad que confirmó la negativa de la libertad; (iii)  el mencionado juez no tuvo en cuenta el precedente horizontal  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla,  fechado 05/11/2019, donde resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del señor Epimelio Carpio Conrado  en contra del auto de fecha 04/10/2019 del Juzgado Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante, donde  efectivamente le concedieron la libertad por vencimiento de términos;  

(iv)  el Juez accionado no tuvo en cuenta la orden imperativa que consagra  el Art. 317 Núm. 5 del C.P.P., que ordena la libertad  inmediata cuando transcurrido 120 días, pero que en este caso  es de 240 días por ser 3 los imputados, no se haya dado inicio  al juicio oral, como tampoco tuvo en cuenta dicho funcionario que,  contabilizados los días que transcurrieron entre la fecha de  radicación del escrito de acusación a la fecha de  solicitud de libertad por vencimiento de términos, que el  señalado término no fue por causas atribuibles a la  defensa, así fue considerado de manera juiciosa por la Juez 2  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento cuando ordenó  la libertad por vencimiento de términos del señor  Epimelio Carpio Conrado, máxime porque las solicitudes de  aplazamiento que se presentaron en el proceso por los defensores  públicos que antecedieron al suscrito fueron justificas y  aceptadas por las juez de conocimiento, toda vez que se trataban de  audiencias preliminares concentradas con ocasión a los turnos  URI; (iv) agotó el habeas corpus pero también le fue  denegado.  

En  virtud de lo anterior, la parte actora solicitó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por lo  que peticionó se deje sin efectos las decisiones de los  Juzgados Sexto Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de  [esa] Capital.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró  improcedente el amparo deprecado, al concluir que la solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad,  debido a que las solicitudes de libertad por vencimiento de termino  son «ilimitadas»  y, por ende, puede  ser solicitada nuevamente por el actor.  

Aunado a esto, manifestó  que tampoco cumplió con la carga argumentativa necesaria para  considerar que las decisiones censuradas incurren en una  irregularidad procesal o en una vía de hecho.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, a través  de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en  primera instancia, pues, a su criterio, dicha providencia no se  ajusta a los fundamentos fácticos y jurídicos que  motivaron su solicitud de amparo.  

Criticó que la decisión  recurrida se ciñe únicamente a mencionar la posibilidad  de interponer una nueva solicitud de libertad por vencimiento de  términos, desconociendo la vía de hecho ocasionada por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla al  negarle esta petición.  

Reiteró el tiempo  transcurrido entre la celebración del primer preacuerdo (21  de agosto de 2018), hasta la fecha  donde fue decretada la nulidad (26  de agosto de 2019), es atribuible al  despacho, más no a la defensa, y, por lo tanto, deben ser  contados a su favor, tornándose ese tiempo más que  suficiente para conceder la libertad por vencimiento de términos.  3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LEINER BORJA VARELA,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el  4 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal  Municipal de Barranquilla, que denegó la solicitud de libertad  por vencimiento de términos invocada por LEINER  BORJA VARELA, providencia que fue  confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla, constituye una vía de hecho que haga necesaria  la intervención del juez de tutela.  

Para resolver el problema jurídico  planteado en precedencia, se analizará i) la línea  jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de  tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte  Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad  humana y la necesaria intervención del juez constitucional  para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras un proceso se  encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela8.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso  penal objeto de discusión se encuentran en curso.  

En ese orden, al estar aún  en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar  la protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese sentido, es preciso  recordarle al actor que, al interior de los  procesos penales, tiene eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional  entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando  aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado  ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este  trámite constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición  de amparo propuesta por LEINER BORJA  VARELA está destinada a fracasar  por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1.  

2          Cuaderno 1.  

3          Cuaderno 1.  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

8          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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