AP001-2020(02)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

AP001-2020  

Radicación  n° 02  

Bogotá  D.C., abril uno (1) de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Dentro del término  previsto en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1095 de  2006, el Despacho procede a decidir la apelación contra el  auto del 13 de marzo de 2020, por medio del cual un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, declaró improcedente  el amparo de habeas corpus invocado en nombre de DARWING CEDIEL  ESPINOSA ANTOLINEZ.  

ANTECEDENTES  

Contra ESPINOSA  ANTOLINEZ existen dos condenas, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, así:  

1. El 6 de junio  de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, previo  preacuerdo del implicado con la Fiscalía, le impuso veintiún  (21) meses y diez (10) días de prisión, por el delito  de lesiones personales dolosas, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

1.2 El 31 de julio  de 2019, el Juzgado Noveno penal Municipal también de esa  capital con función de conocimiento, lo condenó a la  pena de dieciocho (18) meses de prisión, por el punible de  hurto calificado agravado, la cual ordenó ejecutar en centro  carcelario, al negarle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Por cuenta de este  proceso, el 19 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal  con funciones de control de garantías ambulante de la citada  ciudad, le había impuesto medida privativa de la libertad en  el lugar de su residencia.  

El 30 de octubre  del mismo año, se ordenó su libertad por haberse  declarado la nulidad desde el traslado del escrito de acusación.  

El 20 de marzo de  2019, nuevamente fue capturado en razón de esta actuación,  y al día siguiente en audiencia, le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión1.  

DEL HABEAS  CORPUS  

La accionante  invoca el habeas corpus, aduciendo la prolongación ilícita  de la privación de la libertad de su hijo DARWING CEDIEL  ESPINOSA ANTOLINEZ, recluido actualmente en la cárcel Modelo  de Bucaramanga, bajo el argumento de llevar privado de su libertad a  la fecha de su interposición más de 32 meses.  

Para establecer  este tiempo, toma de referencia su detención dispuesta el 19  de julio de 2017, toda vez que conforme a las consultas realizadas en  el sistema no estuvo detenido por cuenta del Juzgado Segundo Penal  del Circuito, despacho que al concederle el mecanismo sustitutivo de  la pena de la suspensión condicional, aclaró en la  sentencia que no se encontraba detenido por cuenta de él.  

Señala que  ESPINOSA ANTOLINEZ siempre ha estado preso por cuenta del Juzgado  Noveno Penal Municipal, dado que nunca le fue revocada la detención  domiciliaria impuesta en audiencia preliminar por el juez de control  de garantías en la investigación adelantada por el  delito de hurto calificado agravado.  

Concluye que al  haber cumplido la pena de dieciocho (18) meses sin haberse reconocido  este hecho, la privación de la libertad de aquel se ha  prolongado de manera ilícita, por lo cual pide disponer su  liberación inmediata.  

DE LA DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Magistrado  encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la  naturaleza de la acción, advierte que DARWING CEDIEL ESPINOSA  ANTOLINEZ se halla privado de su libertad legalmente, en virtud de la  sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Bucaramanga, y que la misma, no se prolongado ilícitamente en  razón de no haber cumplido su condena a dieciocho (18) meses  de prisión.  

Tal circunstancia  la establece de la información suministrada por el juzgado  segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme  con la cual inicialmente permaneció detenido del 17 de julio  al 31 de octubre de 2017 y luego del 20 de marzo de 2019 a la fecha  de la decisión, por lo que hasta ese momento ha purgado quince  (15) meses y cuatro (4) días de la pena.  

Agrega que la  acción constitucional no está prevista para sustituir  los procedimientos judiciales dentro de los cuales debe solicitarse  la libertad, reemplazar los recursos ordinarios contra las  providencias que la niegan, sustituir a los jueces competentes, y  obtener una opinión diversa del encargado de resolverla, a la  manera de una instancia adicional.  

Sobre tales  supuestos, declaró improcedente el amparo solicitado a favor  de ESPINOSA ANTOLINEZ.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Para la agente  oficiosa, su inconformidad radica en que al detenido no fue enterado  que con la declaratoria de nulidad de la actuación cesaba la  medida de detención preventiva en su domicilio, por lo cual la  considera vigente desde  su imposición el 19 de julio de 2017  hasta la emisión de la sentencia. Reitera que de esta forma la  privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente  más allá del monto de la pena impuesta.  

CONSIDERACIONES  

El habeas corpus  en su doble carácter de derecho fundamental y acción  constitucional que protege la libertad personal contra la  arbitrariedad de las autoridades y su restricción más  allá de los términos legales que la autorizan, procede  cuando alguien es privado de ella con violación de las  garantías constitucionales o legales o se prolonga ilegalmente  su detención.  

La acción  impersonal e intemporal, en cuanto puede ser promovida por un tercero  sin necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo, es informal y  sumaria, porque la falta de algún requisito no impide su  trámite siempre que el escrito ofrezca la información  suficiente que la haga comprensible.  

Propuesta en este  caso como habeas corpus reparador, busca poner fin a la prolongación  ilícita de la privación de la libertad de ESPINOSA  ANTOLINEZ, bajo el supuesto de la accionante de haber cumplido la  totalidad de la pena de dieciocho (18) meses de prisión  impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en su  sentencia proferida el 31 de julio de 2019.  

Este Despacho  confirmará la decisión impugnada, pero precisará  que su improcedencia obedece fundamentalmente al hecho de no haber  acudido al juez competente encargado de resolver la libertad del  condenado e invocarla ante el juez de habeas corpus.  

Toda solicitud de  libertad de quien se encuentra privado de su libertad en virtud de  decisión judicial, debe ser elevada al juez encargado de  resolverla. La acción constitucional no está prevista  para sustituir al juez ordinario, salvo que agotados los medios y los  recursos legales, se considere que la privación de la libertad  del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.  

En efecto, la  persona privada de su libertad por mandato judicial, está  obligada a solicitarla cuando considera que tiene derecho a ella al  juez competente, pues el habeas corpus y su pronta resolución  no habilitan su reemplazo.  

Admitir que ello  suceda, es mutar la naturaleza y el carácter de la acción  constitucional, convirtiéndola en el mecanismo ordinario y no  en el extraordinario que es, y atribuir al juez de habeas corpus un  rol que no le corresponde, toda vez que su intervención está  limitada a las hipótesis consagradas en el artículo 30  de la Constitución Política.  

La ley, en este  caso la 906 de 2004, en sus artículos 38 num 1, 154 numeral 8,  190, señala los jueces a los cuales les corresponde decidir  sobre la libertad del condenado o procesado. Serán los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad, de control de  garantías y de primera instancia, según el caso, los  delegados para ocuparse de la resolución de las solicitudes de  libertad de aquellos.  

En el evento de un  condenado, su libertad estará a cargo del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, a quien le compete adoptar las  decisiones para que la sentencia se cumpla y declarar la extinción  de la sanción penal.  

Ahora bien, a  ESPINOSA ANTOLÍNEZ en su condición de condenado, le  corresponde acudir ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, encargado según  la información allegada al trámite de vigilar el  cumplimiento de la condena que el Juzgado Noveno Penal Municipal de  esa ciudad le impusiera, siendo dicha autoridad judicial la  competente para resolver sobre el cumplimiento de la pena y  su  libertad.  

En el informe  rendido por la titular de ese juzgado, consta que  él no ha  solicitado su libertad por pena cumplida2,  ni quien obra como agente oficiosa, manifestó que el recluido  hubiera incoado petición en tal sentido y no haya sido  resuelta por ese despacho judicial.  

Ahora bien, en el  breve escrito de impugnación no se aduce razón para  controvertir los aspectos de la decisión, sino que la  accionante expresa que al reo no se le enteró de la nulidad,  por lo cual entiende que al encontrarse detenido desde la fecha de la  imposición de la medida privativa de su libertad en el lugar  de residencia a hoy, cuando permanece en la cárcel Modelo de  Bucaramanga, ha cumplido la pena que le corresponde purgar.  

Tal controversia,  según lo visto, ha de plantearla ante la autoridad judicial  competente y no será resuelta en esta sede, por ser ajena a la  competencia del juez de habeas corpus.  

Por lo demás,  de acuerdo con lo determinado por el Magistrado en los elementos de  juicio incorporados a la acción constitucional, ESPINOSA  ANTOLÍNEZ no habría cumplido aún la totalidad de  la pena a la cual fue condenado.  

Sin ofrecer  objeción alguna distinta a la observación mencionada ab  initio, la decisión impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Confirmar  la decisión del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de  DARWING CEDIEL ESPINOSA ANTOLÍNEZ.  

Contra lo  dispuesto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 34 de la actuación.  

2          Folio 31 de la actuación.      

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