STP4760-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4760-2020  

Radicación  n° 351 / 110327  

Acta No 109  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Carlos  Eduardo Valencia Noreña,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

El accionante  expone que, desde el 24 de febrero de 2018, se encuentra privado de  la libertad en virtud de la detención preventiva que cumple en  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villa  Hermosa de la ciudad de Cali, a la espera que la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resuelva el  recurso de apelación que promovió el delegado de la  Fiscalía General de la Nación y su defensor, en contra  el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  citada localidad, a través del cual se improbó el  preacuerdo celebrado entre las partes.  

Afirma  que, en virtud a la demora en que se resuelva la anterior apelación,  y ahora, con ocasión a la propagación de la pandemia  denominada covid19, se ve en la necesidad de promover la presente  acción de tutela, en procura de obtener prisión  domiciliaria, ante el grave riesgo de contagiarse dentro del penal.  

Por  ello, pretende la protección a sus derechos fundamentales a la  libertad y al acceso a la administración de justicia y, por  ende, solicita se aplique en su favor el Decreto 546 de 2020,  mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó  la salida de quienes se encuentren privados de la libertad.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  relata que, mediante decisión del 21 de mayo del presente año,  la Corporación accionada atendió el recurso de  apelación interpuesto en contra del auto del 4 de marzo de  este año, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali improbó el preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía y el procesado.  

En concreto, en  dicha providencia decidió anular el trámite de primera  instancia al corroborar que se incurrieron en irregularidades  procesales que afectaron el debido proceso y las garantías del  procesado, motivo por el cual, el expediente fue devuelto al Centro  de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a efectos que se  subsanaran los yerros advertidos.  

Así, expone  que no existe ninguna irregularidad que merezca la intervención  del juez de tutela, en la medida que no se han desconocido los  derechos fundamentales del accionante, y conforme a ello, solicita  que sea denegada la petición constitucional.  

2.  La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali informó  que el accionante está siendo procesado por la conducta de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  actuación dentro de la cual, el 4 de marzo de 2020, se improbó  el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, decisión  que fue enviada al Tribunal Superior de Cali, a efectos de surtir el  trámite de apelación.  

Frente a la  petición de prisión domiciliaria adujo que se trata de  un requerimiento que se debe elevar al interior del trámite  penal, sin embargo, a la fecha no ha realizado  ninguna solicitud al  respecto.  

Por último,  refiere que el actor registra una condena que actualmente está  siendo vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que habría que  dejar a disposición el procesado, ante una eventual libertad.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se deniegue por improcedente la acción  de tutela.  

3.  El Procurador 71 Judicial II en Asuntos Penales requirió que  se declarara improcedente la petición constitucional con  fundamento en que i) la acción de tutela no es procedente para  salvaguardar el derecho a la libertad; ii) no se han agotado los  mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, y iii) no  existe prueba, si quiera sumaria, que acrediten un perjuicio  irremediable que haga procedente la acción de tutela.  

4.  El abogado defensor menciona que, si bien representa al procesado al  interior de la causa penal, desconoce las razones que llevaron a su  prohijado a interponer la presente acción de tutela, motivo  por el cual, solicita su desvinculación del trámite.  

5.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de  la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública, o de un  particular en los casos expresamente señalados por el  legislador.  

Deviene entonces  de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico  y jurídico indispensable para proceder al amparo, es  precisamente que se esté frente a una violación o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que este  cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial,  evento en el cual se preferirá aquél a la acción  de tutela.  

3.  Se reitera, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Uno de los  presupuestos de este principio consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus postulaciones, desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para  que finalmente dirima la cuestión debatida.  

Cabe  anotar que, sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte  Constitucional ha señalado:  

   

No  es posible entonces entablar la acción de tutela como si la  jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción  paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección  también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo,  desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en  litigio, sobre todo tratándose de una interpretación  judicial que en sí misma es una facultad del juez de  conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las  instancias y las jerarquías establecidas dentro de la  jurisdicción ordinaria.  

(…)  

   

Es  cierto que el trámite de la acción de tutela es más  rápido que el de los recursos interpuestos ante otras  jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad  de esta acción, todos los procesos terminarían  tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de  mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el  agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable  para poder acudir a la tutela. (C.C.  T-504 de 2000)  

4.   En el asunto sometido a estudio, el reclamo que eleva Carlos  Eduardo Valencia Noreña,  se centra en exigir que se le conceda la sustitución de la  detención preventiva domiciliaria, conforme lo dispone el  Decreto Legislativo 546 de 2020, al tiempo que ningún reparo  hace respecto de las razones que llevaron al juez de primera  instancia a improbar el preacuerdo; por ello,  la Sala centrará el análisis de procedencia de la  acción de tutela respecto al primer punto.  

Así, frente  a la exigencia que plantea el actor, desde ahora puede afirmarse que  es improcedente, en virtud a que el demandante no ha postulado su  pretensión al interior del respectivo proceso penal, además,  no se extraen circunstancias que acrediten la existencia de un  perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional,  circunstancia que impide examinar sus reclamos mediante esta vía.  

5.   En efecto, según lo informan los accionados y tal y como se  extrae de las diligencias, el accionante no ha elevado la respectiva  solicitud de «detención  domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención  preventiva»,  ante  la autoridad competente.  

Si bien es cierto  que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 546 de 2020,  propició la descongestión de las cárceles como  medida para evitar la propagación del Covid19, no debe pasarse  por alto que dicha normativa fijó parámetros que  regulan su procedencia, examen, claro está, que no le  corresponde efectuar al juez constitucional.  

En tal orden, los  jueces llamados a determinar si se acreditan o no, los requisitos  para acceder al beneficio transitorio, según el artículo  7º ibidem son «los  Jueces de Control de Garantías, o al Juez que esté  conociendo el caso.»  

Entonces, en  virtud del estado en que se encuentra la actuación procesal,  resulta claro que la petición de sustitución de la  detención preventiva transitoria, debe atenderla el juez de  control de garantías, tal y como lo reglamenta los numerales 8  y 9 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.  

De suerte que, en  el sub  judice  el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales,  motivo por el cual la acción de tutela, merced a su carácter  subsidiario y residual, no es procedente.  

6. Así  mismo, debe añadirse que el demandante tampoco acredita o  justifica razón alguna que valide la procedencia excepcional  del mecanismo de amparo, pues no hace referencia a la existencia de  un perjuicio irremediable, circunstancia que ratifica la inviabilidad  de la protección invocada.  

Sin embargo, debe  añadirse que no obstante la contingencia sanitaria por la que  atraviesa el país y las medidas de confinamiento acaecidas  durante esta época, lo cierto es que las funciones y  competencias de los Jueces de Control de Garantías se han  prestado sin interrupción.  

En consonancia con  ello, el Consejo Superior de la Judicatura al regular la prestación  del servicio de justicia durante el término que permanezca el  confinamiento  adoptó determinaciones atinentes a la operación del  servicio público de la administración de justicia1,  en donde claramente se consagró que no se suspende la  celebración de audiencias de sustitución de medidas de  aseguramiento, tal y como lo estableció en el Acuerdo  PCSJA20-11556 del 22 de mayo del año en curso:  

ARTÍCULO  6. Excepciones a la suspensión de términos en materia  penal. Se exceptúan de la suspensión de términos  prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes  actuaciones en materia penal:  

6.1. Con  relación a la función de control de garantías se  atenderán los siguientes asuntos:  

a. Audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de  detención.  

b. Prórroga,  sustitución  y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con  persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de  manera virtual.  

c. Peticiones  de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual.  

d. Control de  legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual.  

e. Las  solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de  manera virtual.  

De manera que en  este asunto no se acredita ni existe razón que justifique la  transgresión al principio de la subsidiariedad, pues como se  ha dicho, la acción constitucional no está prevista  para sustituir al juez ordinario.  

Así las  cosas, se concluye que el accionante se equivocó de ruta para  ventilar su pretensión de sustitución de medida de  aseguramiento, pues una discusión tal como la propuesta debe  sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo  diligenciamiento ordinario, y no por medio de la tutela, la cual  intenta emplear como si se tratara de una instancia paralela.  

Entonces, es  dentro de la actuación respectiva que le atañe al  libelista proponer su tesis jurídica y, concretamente,  acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder  al beneficio pretendido, no por la vía tutelar como lo  intenta. Tal situación descarta necesariamente la intervención  del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y  la Constitución a otras autoridades.  

7.  Finalmente, respecto a una posible ocurrencia de una mora judicial  injustificada atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali en virtud a que no se ha resuelto la apelación en contra  del auto del 4 de marzo de 2020, que improbó el preacuerdo que  suscribió con la Fiscalía, debe señalarse que no  existe ninguna irregularidad o transgresión a los derechos  fundamentales, en razón a que mediante providencia del pasado  21 de mayo, la Corporación accionada desató la alzada;  es decir, que la decisión fue adoptada dentro de un plazo  razonable, independientemente que hubiese sido del agrado del  solicitante, que  valga recordar, no hizo ningún  cuestionamiento a dicho trámite ordinario.  

8.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos  Eduardo Valencia Noreña.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Acuerdos PCSJA20-11517,          PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,          PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,          PCSJA20-11532,          PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556.      

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