STP4762-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4762-2020  

Radicación  n° 259 / 110241  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por María  Elena Hernández Barrios y Ramsés Jonás Vargas  Lamadrid,  contra el fallo proferido el 17  de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  que negó la solicitud de amparo deprecada en la acción  de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana e igualdad.  

El trámite  de la presente acción se extendió a la Fiscalía  Tercera y Cuarta Especializada, al Centro de Servicios de los  Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio, a los Juzgados Séptimo  y Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado y al Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, todos las anteriores de la ciudad  de Barranquilla, al INPEC Regional Norte, a los profesionales del  Derecho Rafael Pacheco Vega, Huges Arias Merlano y a los ciudadanos  Efraín Maldonado Palma, Jesús David Pantoja Mercado,  Pedro Sierra García, Orlando Saavedra Magri, Johana  Hillembrand Royo, Cindy Solar Vargas, Yesenia Morales Macdaniels y  Mariano Romero Ochoa.  

ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“2.1 –  HECHOS  

El  28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Séptimo Municipal con  Funciones de Control de Garantías se celebra audiencia de  formulación de imputación, en la que la fiscalía  le endilga al señor RAMSÉS JONÁS VARGAS  LAMADRID, y otros indiciados, los delitos de concierto para delinquir  agravado con fines de enriquecimiento ilícito de particulares,  administración desleal, amenaza a testigos, corrupción  privada, abuso de confianza calificado, falsedad en documento  privado, estafa y omisión al agente retenedor [sic]  o  recaudador, dentro del código único de investigación  08001600125620800003.  

Posteriormente,  el 27 de diciembre de 2018 se le impone al señor VARGAS  LAMADRID medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario. Decisión que fue apelada por parte  de la defensa; y en consecuencia, el juez de segunda instancia  modificó la decisión por detención preventiva en  la residencia.  

Luego,  el 4 de abril de 2019 la Fiscalía 4 especializada de  Barranquilla presentó escrito de acusación,  correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Este fija fecha  para su verbalización el 26 de agosto de 2019; sin embargo, no  se llevó a cabo, porque la delegada de la Fiscalía  solicitó aplazamiento en dos ocasiones, por lo que la  audiencia de acusación se celebró el día 27 de  enero de 2020.  

Por  otro lado, la defensa solicita audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de término conforme a lo estipulado en el artículo  317 N. 5 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece  que si pasados 240 días desde la presentación del  escrito de acusación no se da inicio a la audiencia de juicio  oral, se debe proceder a la libertad inmediata del imputado; y en el  caso concreto habían transcurrido 301 días desde la  presentación del escrito, sin que se celebrara la  correspondiente audiencia.  

Aunado  a lo anterior, expresa que le correspondió el trámite  de la libertad al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías. Este último no concedió lo  pretendido, en atención a que, la ley aplicable no es el  artículo 317 de la Ley 906 de 2006 [sic],  sino el artículo 317 A que fue adicionado por el artículo  25 de la Ley 1908 de 2018, norma que aumenta los términos  cuando son miembros de un Grupo Delictivo Organizado o un Grupo  Armado Organizado. Sin embargo, el juzgado no tuvo en cuenta que  dicho artículo no podía ser aplicable al caso concreto,  toda vez que, la Ley 1908 de 2018 entró en vigencia el 9 de  julio de 2018; además que, en el escrito de acusación  no se hizo referencia a que los imputados hicieran parte de algún  grupo delictivo organizado.  

2.2  – PRETENSIONES  

Pretende  la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ BARRIOS, que se  amparen los derechos de su esposo, RAMSÉS JONÁS VARGAS  LAMADRID, a la Libertad, Debido Proceso, Acceso a la Administración  de Justicia, Legalidad, Igualdad y Dignidad Humana, y en  consecuencia, se declare la configuración de vía de  hecho judicial en la decisión tomada el 4 de febrero de 2020  por el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla. Igualmente, solicita que se ordene  la libertad inmediata y sin restricciones de su cónyuge  conforme al artículo 317 N. 5 de la Ley 906 de 2004.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales invocados al considerar que los accionantes  cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.  

Lo  anterior en cuanto señaló que (i) en la situación  del señor Vargas Lamadrid está pendiente la resolución  de la apelación de la decisión censurada por vía  de tutela, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la mencionada ciudad y, además, (ii) en caso de  que aquel considere que está privado de la libertad de manera  ilícita, la acción de habeas  corpus  sería el medio idóneo y efectivo para proteger su  derecho y resolver sobre lo pretendido.  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  parte actora mediante escrito allegado dentro del término  legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los  siguientes argumentos:  

1.  Manifestó que la decisión del a  quo  estableció «condiciones  y requisitos previos que ningún precedente y doctrina  jurisprudencial han señalado al respecto hacer uso [sic]  del  mecanismo de tutela ante la ocurrencia de una vía de hecho  judicial, por lo cual la sala limitó su análisis  únicamente a los requisitos generales de procedencia de la  tutela sin que fuera posible por ello verificar si se configuraban o  no los defectos sustantivo y fáctico invocados»  

2.  En relación con lo anterior, indicó que la existencia  de otros mecanismos de defensa judicial no implica necesariamente que  no sea procedente la acción de amparo constitucional, pues  también debe considerarse si los recursos disponibles no son  idóneos o eficaces o si, aun existiendo otros mecanismos,  resulta necesaria la tutela para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

3.  En desarrollo del punto anterior refirió que esos dos aspectos  que no abordó el juez de instancia son los que sustentaron su  solicitud de amparo pues «a  pesar que [sic]  el recurso de apelación aún está por decidir,  este causa incertidumbre respecto al momento o tiempo en que se tome  una decisión».  En el mismo sentido, censuró que el a  quo considerara  el no haber recurrido a la acción de habeas  corpus  como argumento para descartar el carácter subsidiario de la  demanda, pues con este «no  se alcanzaría el cometidos que suscritos pretenden [sic],  ellos  son que se declare que la decisión de la Juez Sexta Penal  Municipal de Barranquilla tomada el día 4 de febrero de 2020  constituye una vía de hecho judicial»  y,  en consecuencia, se protejan sus derechos.  

3.  Con base en los fundamentos expuestos, solicitó que se revoque  la decisión confutada y, en su lugar, se dispense el resguardo  que reclama, esto es, que se deje sin efectos la providencia que negó  la concesión de la libertad provisional por vencimiento de  términos y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones  del señor Ramsés Jonás Vargas Lamadrid.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la Sala procedería directamente a analizar los reparos  expuestos por los accionantes en relación con la configuración  de un perjuicio irremediable que justificase la procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial, de no advertir  que del estudio del expediente se desprende que la decisión de  segunda instancia en relación con la solicitud de libertad  provisional por vencimiento de términos  fue adoptada en el curso del trámite de la presente  impugnación.  

4.  Así las cosas, antes de resolver el interrogante planteado es  necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por  hecho superado, con ocasión de la referida providencia  proferida en sede de apelación.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado lo  siguiente (CC T-085/18):  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008[12], se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  

4.2.  En el caso concreto observa la Sala que, en decisión del 15 de  mayo del año en curso, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  ciudad de Barranquilla  se pronunció en relación con el recurso de alzada  impetrado por la defensa del señor Ramsés Jonás  Vargas Lamadrid, en contra de la providencia adoptada por el juez de  instancia, y resolvió:  

“PRIMERO:  REVOCAR,  la decisión adoptada de fecha 4 de febrero de 2020, por el  Juzgado Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

   

SEGUNDO:  en su lugar, se  le otorga la libertad provisional, por vencimiento de términos,  al procesado RAMSES JONAS VARGAS LAMADRID,  al cumplir los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo  317 de la ley 906 de 2004. Oficiase en tal sentido, enviando la orden  de libertad, haciendo saber al centro carcelario, que proceda de  conformidad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad  judicial.  

   

TERCERO:  la presente decisión queda notificada por estrado y contra la  misma no procede recuro alguno.”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

Contrastadas  estas determinaciones con las peticiones de los libelistas en el  asunto bajo examen se constata que las pretensiones que motivaron la  presente acción se encuentran satisfechas. De  allí que la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya  realizado su propósito y, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5.  Así las cosas, el amparo deprecado será considerado  improcedente,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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