ATP443-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP443-2020  

Radicación  n°. 509 / 110480  

Acta  127  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de  junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el  Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección  General del INPEC,  el  Director de Política Criminal del  Ministerio de Justicia y del Derecho,  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019  y la Dirección del  Complejo  Metropolitano Carcelario La  Picota,  contra el fallo  proferido el 3 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los  derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad, invocados  por SANTIAGO  DAVID RIVAS CUÉLLAR,  a  través de agente oficioso, en contra del Presidente de la  República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Director del INPEC; actuación que vinculó a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y los  representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la  vida digna de SANTIAGO  DAVID RIVAS CUÉLLAR  fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en  atención a la presunta omisión relacionada con la  adopción de medidas preventivas, específicamente con el  distanciamiento al interior del centro carcelario donde se encuentra  recluido, tendientes a mitigar el contagio del virus denominado  COVID-19 entre la población privada de la libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

Con  auto de 24 de abril siguiente dispuso vincular a las partes arriba  mencionadas con el mismo fin de permitirles ejercer su defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Ministerio de Justicia y del Derecho1,  a través de su director de política criminal y  penitenciaria, señaló que el INPEC y la USPEC han  adoptado múltiples medidas tendientes a materializar las  recomendaciones de la OMS (Organización Mundial de la Salud) y  otras autoridades en materia de atención de la pandemia del  COVID-19.  

Que  en virtud a ello, la Presidencia de la República expidió  los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 546 de 14 de  abril del mismo año, por medio de los cuales declaró el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y  concedió la detención preventiva y la prisión  domiciliaria transitorias a las personas privadas de la libertad que  se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al  COVID-19.  

Se  emitió la Directiva No. 004 del 11 de marzo de 2020 mediante  la cual el director del INPEC estableció los protocolos para  prevenir la infección al interior de los centros de reclusión;  el anexo 01 de dicha Directiva, que, entre otras cosas, suspendió  todas las visitas del personal externo y ordenó adecuar  lugares de aislamiento temporal dentro de los establecimientos de  reclusión; la Resolución No. 001144 del 22 de marzo de  2020, por medio la cual el mencionado director declaró el  Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC y  las Resoluciones No. 01274 y 000197 de 2020, emanadas de los  directores del INPEC y de la USPEC, respectivamente, que permiten la  contratación directa para adquirir bienes y servicios  necesarios para mitigar la emergencia.  

Finamente  sostuvo que esas medidas de emergencia adoptadas, sumadas a las  instrucciones impartidas por la USPEC al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 para la prevención y detección del  contagio del virus COVID-19, permitían advertir que ha actuado  conforme a derecho en el marco de sus posibilidades y por lo tanto la  acción de tutela presentada en su contra resultaba  improcedente.  

2.  La  Dirección General del INPEC2  adujo que, con el fin de proteger a la población privada de la  libertad en los centros carcelarios de todo el territorio nacional,  expidió la Resolución No. 001144 de 2020 que declaró  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, y la Directiva  No. 004 de 2020 por medio de la cual restringió las visitas a  los internos; limitó el ingreso de nuevas personas privadas de  la libertad provenientes de estaciones de policía o de centros  de reclusión transitoria; fijó criterios para  determinar probables casos de COVID-19; estableció  procedimientos ante un caso probable de COVID-19 y adoptó  acciones y medidas urgentes de gestión de insumos.  

Que  ha impartido instrucciones a los coordinadores de grupo de derechos  humanos, a directores regionales del INPEC y de establecimientos de  reclusión y a cónsules de derechos humanos de los  establecimientos de reclusión, con el fin de prevenir, mitigar  y contener el contagio y propagación del COVID-19 al interior  de los establecimientos de reclusión.  

Que,  verificada la información con el área de Talento Humano  Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, se están realizando  entregas periódicas de elementos de bioseguridad para la  protección tanto de los funcionarios como de las personas  privadas de la libertad. Actualmente, adujo, se han entregado 4690  tapabocas, 10 cajas de guantes por 100 unidades, 50 trajes anti  fluidos y 10 unidades de mono gafas3.  

Por  otro lado, refirió que era responsabilidad y competencia legal  de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria  S.A., la contratación, supervisión, prestación  del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así  como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a  cargo del INPEC y de las Estaciones de Policía y URI.  

3.  Se allegó copia del contrato de fiducia mercantil suscrito  entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  20194  indicando que se han tomado los correctivos necesarios para prevenir  el posible contagio por COVID-19.  

4.  El  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá5  manifestó el accionante no ha solicitado la prisión  domiciliaria transitoria y que conforme al artículo 8° del  Decreto Legislativo 546 de 2020, ese despacho únicamente  resolverá las peticiones de los condenados que aparezcan en  las listas enviadas por los directores de las cárceles, en  cuales no advierte que se encuentre relacionado SANTIAGO  DAVID RIVAS CUÉLLAR.  

5.  Los  demás vinculados y accionados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 3 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual declaró  la improcedencia del amparo en relación con la solicitud de  concesión de subrogados penales.  

De  otra parte, tuteló los derechos constitucionales a la salud,  vida digna e igualdad, al considerar que las medidas adoptadas por  las autoridades accionadas no han sido suficientes para evitar un  posible contagio del virus denominado COVID-19, en atención al  desconocimiento de las recomendaciones impartidas por la Organización  Mundial de la Salud y la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, en especial lo relacionado con la entrega de elementos de  limpieza personal y el distanciamiento físico de un metro  entre uno y otro de los reclusos.  

Expresamente  ordenó:  

«SEGUNDO:  en consecuencia, ordenarle al presidente de la república, a la  ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del  COMEBPICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la  FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, adopten las medidas que sean  necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el  COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las  condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la  Salud)».  

LAS  IMPUGNACIONES  

Inconformes  con la anterior decisión, la Dirección  General del INPEC, el Director de Política Criminal del  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019 y la Dirección del  Complejo  Metropolitano Carcelario «La  Picota»  manifestaron su deseo de impugnarla.  

1.  El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicitó  la nulidad del fallo argumentando que nunca fue notificado de la  presente acción de tutela y por tanto no tuvo la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción6.  

2.  La Dirección del  Complejo  Metropolitano Carcelario «La  Picota»7  y  la  Dirección General del INPEC8  solicitaron revocar la decisión impugnada argumentando que no  era posible el cumplimiento a la orden de alejamiento impuesta dado  el estado actual de hacinamiento en las cárceles en todo el  país.  

Seguidamente  señalaron que dicha orden debió dirigirse  exclusivamente contra el USPEC y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, entidades que en el marco de sus competencias  deben garantizar la atención integral de la población  privada de la libertad, así como la entrega de elementos de  protección.  

Refirieron  que el A  quo no  valoró los esfuerzos de las autoridades penitenciarias y  administradas encaminados a proteger, prevenir y mitigar los efectos  de la pandemia al interior de los establecimientos de reclusión  a nivel nacional, y por el contrario, impuso una orden física  y materialmente imposible de cumplir, además desproporcionada  teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario en Colombia y los  altos índices de hacinamiento.  

Consecuente  con lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo o en su defecto  la declaratoria de inexistencia de vulneración de derechos  fundamentales por parte de esas entidades.  

3.  El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho9  manifestó que la sentencia impugnada incurrió en un  defecto fáctico y adicionalmente en indebida motivación  al no realizar un juicio de ponderación con otros valores y  principios constitucionales que encajan en la realidad que atraviesa  el país, razón por la cual demandó la  revocatoria de la decisión al prescindir especialmente del  análisis de los esfuerzos que ha desplegado el ejecutivo a  efectos de proteger los derechos constitucionales de la población  privada de la libertad.  

En  lo relacionado al defecto fáctico, expuso que se omitió  la valoración de las pruebas que demuestran indefectiblemente  que se han venido ejecutando acciones para la prevención del  COVID en las cárceles, no se valoró ninguna Circular,  Resolución o lineamiento aportado como prueba, limitando su  análisis a las medidas de sustitución domiciliaria  incluidas en el Decreto 564 de 2020.  

En  lo que atañe al defecto por indebida motivación adujo  que se estructura sobre el hecho de que para sustentar su decisión  el Tribunal a  quo  no analizó los argumentos de la parte accionada, únicamente  se restringió a describir algunos documentos relacionados con  el derecho a la salud, sin cotejar y examinar las medidas adoptadas  por el sector justicia, nunca mencionó, en términos  concretos, cuáles eran insuficientes, así como tampoco  propuso una solución al problema.  

Aunado  a esto, señaló que tanto el acto de declaratoria de  emergencia como los decretos que contienen las medidas adoptadas solo  pueden ser estudiados conforme a su constitucionalidad, legalidad,  conveniencia y oportunidad, de conformidad con el artículo 215  de la Constitución Política de Colombia, quedando en  tiempos de excepción y en consideración a los mismos,  excluida de dicha facultad a los jueces de tutela.  

Conforme  a lo anterior, solicitó revocar la determinación  apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de esa cartera  ministerial.  

4.  Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC10  manifestó que, dentro del marco de sus competencias, ha  realizado actividades y adoptado planes para prevenir, detectar,  contener y en su momento tratar la enfermedad viral en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, todo  con el fin de salvaguardar la vida y la salud de la población  privada de la libertad.  

Dijo  además que la USPEC no es una institución prestadora de  salud ni una empresa promotora de salud, su único objetivo es  gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los  servicios  a los establecimientos a cargo del INPEC. Expuso las  medidas de saneamiento básico y entrega de material de aseo  personal y limpieza de los pabellones y de las áreas de  posible contagio, con todo consideró que ha desplegado las  acciones tendientes a evitar el contagio de la enfermedad denominada  COVID-19.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11  de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)11,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros  que puedan tener un interés legítimo  en  el resultado  de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 19 may. 2020, Rad. 174; 21 abr. 2020, Rad. 109980; 23 ene  2014, Rad. 71324; 15 mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo12:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley13.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”14  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados15.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la orden de amparo emitida por el juez de  tutela de primera instancia cobijó directamente al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA  S.A.; no obstante, durante el término de traslado concedido en  la impugnación, dicha entidad manifestó que no había  sido enterada del trámite de tutela y no pudo ejercer en  debida forma su derecho de defensa, por lo que solicitó la  nulidad de todo lo actuado.  

En  virtud de tal manifestación, esta Sala hizo un estudio  minucioso del expediente y del fallo impugnado, advirtiendo que en  efecto, a pesar de haberse librado el oficio No. 104 de 24 de abril  de 2020 con destino al «REPRESENTANTE  LEGAL DEL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL»,  dicha  parte no tuvo conocimiento de la tutela hasta la notificación  del fallo. No hay constancia de envío a alguno de los correos  destinados por el Consorcio para la notificación de acciones  de tutela, o que se haya establecido comunicación telefónica  para enterarlo del contenido de la demanda presentada por el actor a  través de su agente oficiosa.  

Por  el contrario, observa esta Sala con extrañeza que en el fallo  de tutela de primera instancia se hizo mención a una aparente  respuesta de esa entidad indicándose que «[l]a  apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019 puso de presente que ese consorcio tiene a su cargo…»,  cuando  realmente no fue notificada de la tutela y tampoco se evidencia en el  expediente la existencia de una respuesta emanada del Consorcio con  ese contenido.  

Se  indicó también en la decisión impugnada que la  Presidencia de la República había presentado oposición  a la demanda de tutela, sin embargo, de la revisión que se  hizo del expediente allegado en medio magnético, tampoco se  advirtieron tales argumentos defensivos.  

5.  Si  bien la decisión no cobijó exclusivamente a quien  solicita la nulidad de lo actuado, lo cierto es que sí está  dentro de las entidades llamadas a cumplir con la orden de amparo,  por lo que resulta ineludible acceder a la nulidad deprecada en aras  de garantizar su derecho de defensa, pues le asiste interés  jurídico de conocer las resultas del presente reclamo  constitucional, además que se advierten determinados lapsus en  el fallo recurrido que imponen dejarlo sin efectos.  

6.  En  consecuencia, en orden a garantizar el ejercicio del derecho de  defensa y contradicción de todas las partes involucradas en  este asunto, el aludido  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por  las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., deberá  ser vinculado en debida forma a la actuación, por lo que se  impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de primera instancia, folios 16 a 31.  

2          Cuaderno          de primera instancia, folios 32 a 38.  

3          Datos          suministrados con información reportada a 28 de abril de          2020.  

4          Cuaderno          de primera instancia, folios 156 a 178.  

5          Folios          278 a 289 ibidem.  

6          Cuaderno          de primera instancia, folios 458 a 465.  

7          Folios 314 a 315.  

8          Folios 473          a 481.  

9          Cuaderno          de primera instancia, folios 482 a 489.  

10          Cuaderno          de primera instancia, folios 493 a 510.  

11          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

12          Auto 235 A de 2008.  

13          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

14          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

15          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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