STP4754-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4754-2020  

Radicación  n° 263 / 110245  

Acta  No 098  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por AGUSTÍN  MINA  RIASCOS,  en contra de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 16 Laboral del  Circuito de igual ciudad, por la supuesta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se  dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, dentro  del proceso con radicado 11001310501620140061901,  surtido a instancia de las autoridades accionadas.  

1. ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

1. AGUSTÍN  MINA  RIASCOS  llamó  a juicio al SENA, para que se declarara la existencia  de un contrato individual de trabajo, desde el 22 de julio de 2002;  que desde esa fecha es beneficiario de la convención colectiva  de trabajo suscrita entre el SENA y SINTRASENA; que tiene derecho a  la «prima  de localización»,  la cual debe ser liquidada, de conformidad con los artículos  20 del Decreto 1014 de 1978 y el 8° del Decreto 415 de 1979,  teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento  consagrada en el artículo 82 de la CCT; consecuencialmente,  que se le reliquiden todas sus acreencias laborales, incluidas  prestaciones, primas, seguridad social en salud y pensión, de  conformidad con la mencionada prima.  

En  sustento de sus pretensiones postuló dentro del referido  trámite ordinario que, se encuentra vinculado al SENA,  mediante contrato individual de trabajo, desde el 22 de julio de  2002, en la regional Valle, como «conductor  de embarcaciones en el Centro Náutico Pesquero de  Buenaventura»;  que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, a  partir de la fecha de su vinculación a la entidad; que en  razón a ello, tiene derecho a la «Prima  de Localización»,  consagrada en el artículo 92 convencional;  la cual, en virtud del canon 82 de la convención colectiva  (2003-2004), estima debe liquidarse según lo previsto en los  artículos  20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979,  preceptos que rigen para los empleados públicos del SENA y no  para los trabajadores oficiales, quienes se atienen al acuerdo  convencional; que según comunicado de la «Coordinadora  del Grupo de Conceptos y Producción Normativa del SENA»,  la aludida prima es un factor constitutivo de salario y,  que  presentó reclamación administrativa el 11 de diciembre  de 2012, la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013, de forma  desfavorable.  

2. El trámite  en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante  sentencia del 29 de abril de 2016, absolvió de las súplicas  a la entidad demandada y condenó al actor en costas.  

3. Al conocer del  fallo en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de junio de  2016, resolvió:  

[…]  Primero.- Revocar la sentencia consultada, para en su lugar condenar  al […] SENA, a reajustar el valor de la prima de localización  que le viene siendo reconocida al demandante, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión. Y al consecuente  pago de las diferencias causadas, las que liquidadas entre el 11 de  diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2016, ascienden a  $32.519.426,30, sin perjuicio de las que se causen posteriormente,  fijando el valor de la prima de localización para el  demandante, durante 2016, en la suma de $1.006.449,35, igual a la que  perciben los empleados públicos.  

Segundo.-  Condenar a la entidad demandada a la reliquidación y pago del  valor de las acreencias laborales como el auxilio de cesantías,  intereses a las cesantías, primas de servicios, la prima  semestral extralegal, prima de navidad legal, prima de navidad  extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por  antigüedad, trabajo suplementario, dominicales y festivos  causadas desde el 11 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta el  reajuste de la prima de localización ordenado y al consecuente  pago de las diferencias dejadas de pagar. Así como el reajuste  de los aportes a seguridad social en salud y pensión, los que  deben ser consignados a las entidades de seguridad social que se  encuentre afiliado el demandante.  

Tercero.-  Condenar a la demandada a indexar el valor de las diferencias por los  reajustes ordenados en los ordinales anteriores, conforme a lo  previsto en la parte motiva de esta decisión.  

Cuarto.-  Declarar probada la excepción de prescripción de los  derechos sociales reclamados con anterioridad al 11 de diciembre de  2009, excepto los relacionados con las cesantías, las  vacaciones y aportes a seguridad social en salud y pensión.  Las demás […] se declaran no probadas.  

Quinto.-  Absolver a la demandada de las demás pretensiones.  

Sexto:  Costas de las instancias a cargo de […] demandada. Inclúyase  en la liquidación respectiva la suma de $600.000,oo, por  concepto de agencias en derecho.  

4. El SENA  interpuso contra la sentencia del Tribunal recurso extraordinario de  casación el cual fue resuelto por la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que, en proveído  del 27 de enero de 2020, luego de estudiar los cargos postulados  contra la sentencia del ad  quem  resolvió casarla y confirmó el fallo del A quo.  

5.  Censuró el accionante que la colegiatura accionada erró  al considerar que la convención colectiva de trabajo de la  cual se desprenden las prestaciones que reclama «nació  el 1° de enero de 2003»,  circunstancia que llevó al Tribunal de cierre a inaplicar la  cláusula de mayor favorecimiento y, que inaplicó los  principios de favorabilidad,  indubio  por operario,  condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y derechos  adquiridos.  

6. Se solicita por  parte del accionante que en amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, se  revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del  proceso ordinario que adelantó  contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – “SENA”,  así como la que se dictó por Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral  y, en su lugar, se declare: i) que suscribió contrato de  trabajo con el empleador desde el 22 de julio de 2002; ii) que es  beneficiario de la convención colectiva de trabajo; iii) que  desde la fecha de su ingreso se le reconoce la prima de localización;  iv) que ese crédito, al tenor de la «cláusula  de mayor favorecimiento»  del artículo 82 del acuerdo colectivo, debe ser liquidado de  conformidad con el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el  8° del Decreto 415 de 1979.  

En consecuencia,  requiere que: i) se condene a su empleador a reconocer indexado el  reajuste de los créditos laborales legales y extralegales,  causados en vigencia del contrato; de los aportes al sistema de  seguridad social integral; así como también, las  indemnizaciones moratorias por pago deficitario del auxilio de las  cesantías, salarios y prestaciones sociales «[…]  de  conformidad con la nivelación de la prima de localización»  y, ii) se revoquen las obligaciones impuestas en la providencia de  primer conocimiento, por concepto de costas y agencias en derecho;  considerando que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  La  Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral de la  Corte Suprema señaló que la providencia cuestionada se  profirió con estricto apego a la Constitución Política,  a la Ley laboral y al precedente judicial, de conformidad con lo  dispuesto por la ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual  fueron creadas las 4 Salas de Descongestión Laboral, en  concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el  cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación  Laboral.  

Así  mismo, advierte que, con los argumentos elevados por el accionante,  lo que pretende es reabrir la controversia en relación con los  temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en  casación, situación que no puede ser amparada por el  juez constitucional.  

2.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala1.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es  la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan  contra la Sala de Casación Laboral, así como de las  impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Advierte esta  Colegiatura que, la situación planteada en el libelo gira en  torno al inconformismo de la accionante con la decisión  adoptada por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual se dispuso casar la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que al resolver la apelación  postulada contra el fallo del Juzgado 16 Laboral del Bogotá,  lo revocó, para, en su lugar, acceder a las pretensiones del  demandante.  

4. En ese  sentido, refulge  evidente que se está cuestionando una decisión judicial  por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los  sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la corporación  en cita, como causales especiales de procedencia.  

4.1. Los primeros  corresponden a i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

4.2.  De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

5. Estima  la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la  situación sometida a estudio tiene evidente relevancia  constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el  derecho al debido proceso; pese a que el actor no apeló el  fallo del a quo, sí intervino en el trámite del recurso  extraordinario de casación, postulando replica a los cargos  que la demandada le enrostró a la sentencia del Tribunal,  circunstancia que advierte el agotamiento de los recursos ordinarios  con que contaba; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la  acción constitucional se interpuso dentro de un término  razonable luego de proferida la sentencia censurada sin sobrepasar el  término fijado jurisprudencialmente2;  se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración,  que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión  impugnada no es de tutela.  

Ahora  en cuanto a los  requisitos sustanciales o específicos, atrás  relacionados, no advierte que la decisión cuestionada se  encuentre incursa en ninguna de ellas, así se  desprende del fallo3  que resolvió el recurso extraordinario de casación, en  el cual se observa que la corporación accionada se ocupó  de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella  planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados  por el “SENA”  contra la sentencia del ad  quem  y la réplica4  que en oposición a aquellos citó la parte demandante en  el trámite ordinario. Lo señalado se observa en la  providencia objeto de acción constitucional en los siguientes  términos:  

«De entrada,  advierte la Corte que el tema sobre el que gira el control de  legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado por  la Sala, en la sentencia CSJ SL3845-2019, en la que, al definir un  asunto análogo, precisó que  los servidores del SENA disfrutan de la denominada prima de  localización, en cuantías diferentes y con métodos  de ajuste anual disímiles; que  la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento,  no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación  entre el valor de los derechos laborales de sus servidores, pues su  texto no prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la  entidad, tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados  públicos, en idénticos términos a como están  consagradas en las leyes o reglamentos; que el propósito de  dicha cláusula, en realidad, es de nivelar a futuro, los  incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales  y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que  se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los  segundos, de tal manera, que si a partir de la suscripción de  la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública  decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los  empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho  a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare  con el de los primeros y que, de todas maneras, si la intención  de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método  de reajuste anual de la prima de localización de todos los  servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado.  

En efecto en la  referida sentencia, puntualmente se orientó:  

[…] le  corresponde a la Sala definir si es procedente, en aplicación  de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de  localización del demandante, según lo previsto en los  artículos 20 del  Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979.  

Antes de  acometer el análisis de este problema jurídico, es  conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos  y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización.  

Para los  empleados públicos, dicha prestación fue creada en el  artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes  términos:  

ARTÍCULO  20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el  Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de  Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región  de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán  una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por  concepto de ésta (sic) prestación. En ningún  caso se podrán recibir viáticos y prima de localización  simultáneamente. A partir del 1o de enero de 1979 los  empleados públicos que prestan sus servicios en los  departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los  territorios nacionales, recibirán esta prestación.  

El artículo  8° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de  localización hacía parte integral de la asignación  básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del  20 % anual en el valor de la misma:  

Artículo  8° La prima de localización constituye parte integral  de la asignación básica mensual de los empleados del  SENA. En consecuencia, los empleados públicos que presten sus  servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la  ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en  la región de Urabá donde existen sedes permanentes del  SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos  de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil  quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta  prestación. En ningún caso se podrá recibir  viáticos y prima de localización simultáneamente.  Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20 %)  anualmente.   

Para los  trabajadores oficiales, la prima de localización tiene  sustento normativo en la convención colectiva de trabajo  2003-2004, cuyo artículo 92 prescribe:  

ARTÍCULO  92. PRIMA  DE LOCALIZACIÓN  

El SENA pagará  mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización  equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo  legal vigente en las regionales que están establecidas por el  SENA o llegaren a establecerse.  

Como puede  observase, los servidores públicos del SENA disfrutan de una  prima de localización en cuantías diferentes y con  métodos de ajuste anual disímiles. En efecto, para los  empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en  un 20 %, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la  prestación que según la convención  colectiva de trabajo equivale  a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá  del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el  Gobierno Nacional.  

Ahora bien, en  el artículo 82 de la convención  colectiva de trabajo 2003-2004  se estipuló una cláusula denominada «de mayor  favorecimiento» de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  82.  CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO  

En caso de que  el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios,  establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor  de los empleados al servicio de la entidad o del Estado, que se hagan  extensivos a los empleados al servicio del SENA, la entidad aumentará  éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a  favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los  aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención  Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el  mismo año.  

A criterio de  la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la  aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está  condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción  de la Convención  Colectiva de Trabajo  2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios  o prestaciones, es correcta. Son varias las razones.  

En primer  lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o  prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos  laborales de los servidores públicos del SENA, como parece  entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere  que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a  devengar las prestaciones de los empleados públicos, en  idénticos términos a como están consagradas en  las leyes o reglamentos  

En segundo  lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento  tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos  salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados  públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en  favor de los primeros sea inferior a la de los segundos. De modo que  si a partir de la suscripción de la convención  colectiva de trabajo,  una autoridad pública decreta un mejor incremento en los  salarios o prestaciones de los empleados públicos, los  trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se  establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por  ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de  los empleados públicos es del 10 % y el de los trabajadores  oficiales del 5 %, estos tienen derecho a un 5 % adicional en  aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.  

En tercer  lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera  sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima  de localización de todos los servidores públicos del  SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo  de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación  de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte  del enunciado preceptúa que «en caso de que el  Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios,  establezcan o incrementen cualquier prestación social»  de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores  oficiales la diferencia porcentual superior.  

Ello significa  que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención  colectiva de trabajo,  el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10 % en la prima de  localización de los empleados públicos, este porcentaje  también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con  el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de  modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima. En  otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20 %  de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento  anual del salario diario mínimo legal (trabajadores  oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las  autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos  de la entidad.  

En cuarto  lugar, para la fecha de la firma de la convención  colectiva de trabajo  los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido  modificados. Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo  colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización  de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no  habían sido alterados desde hacía más de 20  años, de manera que si la intención de las partes  hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual  prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían  previsto. A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue  una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo  legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el  Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal.  

Por último,  conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente  hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones  sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).  Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la  que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a  partir de dos o más interpretaciones firmes y bien  fundamentadas, que ponen al Juez en un genuino dilema hermenéutico.  

En este caso,  no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación  al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación  reseñada de la cláusula convencional es más  persuasiva que la propuesta por el recurrente. Luego, para esta Sala  no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad  hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones,  debe ser considerada como la correcta.  

Así  las cosas, del precedente jurisprudencial transcrito, emerge que la  conclusión del Tribunal, en el sentido que el demandante, en  su condición de trabajador oficial del SENA, tenía  derecho al pago de la diferencia  que existía en el valor de «prima de localización»,  según  lo previsto en los artículos 20 del  Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, en  aplicación de la denominada cláusula de mayor  favorecimiento, porque  la misma busca mantener la igualdad y no propiciar discriminación  salarial y prestacional entre los servidores de la entidad, es  equivocada pues, como quedó explicado, el texto de la cláusula  82 convencional, no prevé que sus trabajadores oficiales  tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos.  

Demostrados  los yerros denunciados  a la sentencia de segunda instancia, los cargos prosperan.»  

Conforme lo  expuesto, por la colegiatura accionada se advierte que, la decisión   se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral Permanente, destacándose (i)  que la discusión  respecto de la interpretación de la cláusula de mayor  favorecimiento, que subyacía en el asunto conforme a la  réplica postulada, había sido definida por la instancia  de cierre en la sentencia CSJ SL 3845-2019 y, (ii) que luego de citar  en extenso dicho precedente, se estimó que de él,  emergía que la conclusión del Tribunal Superior de  Bogotá, en el sentido que el demandante, en su condición  de trabajador oficial del SENA, tenía derecho al pago de la  diferencia que existía en el valor de la «prima  de localización»,  según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014  de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la  denominada cláusula de mayor favorecimiento, porque la misma  buscaba mantener la igualdad y no propiciar discriminación  salarial y prestacional entre los servidores de la entidad, era  equivocada, pues, como había explicado, el texto de la  estipulación 82 convencional, no preveía que sus  trabajadores oficiales tuvieran la prerrogativa de devengar las  acreencias de los empleados públicos, lo que aparejaba la  prosperidad de los ataques dirigidos en contra de la sentencia del ad  quem.  

Es claro entonces  que la Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la  acción de tutela [a  la luz de la jurisprudencia vigente sobre la materia, previamente  citada], pues  la decisión objeto de revisión constitucional no se  basó en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que por el  contrario -y como salta a la vista-, tal decisión encuentra  sustento en principios y normas constitucionales y legales,  contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, y proferida  con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del  trabajo, con base en los argumentos presentados por cada una de las  partes intervinientes en el proceso y en las pruebas allegadas  oportunamente al trámite.  

Así, en el  presente asunto resulta claro que no se cumplen los referidos  requisitos sustanciales de procedibilidad  establecidos  como una conditio  sine qua non  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, situación que degenera necesariamente en la  necesidad de desestimar en su integridad la presente acción.  

No sobra recordar  que la tutela no fue concebida como una tercera instancia que  permitiere a las partes buscar desesperadamente la obtención  de un fallo favorable a sus intereses, aun después de haber  sido justamente vencidos en juicio (como en el caso que nos ocupa), y  que su procedencia, sobre todo en estos casos en que existen  decisiones judiciales en firme y vigentes de por medio, es bastante  restringida, técnica y excepcional.  

Así,  argumentos como los presentados por el accionante resultan  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se negará  el amparo deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo invocado en la acción de tutela postulada por  AGUSTÍN  MINA  RIASCOS,  a través de apoderado.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A la          presentación del proyecto al despacho no se advierte          respuesta adicional de la ya referida en este acápite.  

2          T-246/15          […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis          meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de          la sentencia, según el caso, para determinar si la acción          de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente  

3          Radicación          nº 75388 del 27 de enero de 2020  

4          La          réplica señaló que la decisión del          Tribunal de reconocerle al demandante el reajuste reclamado sobre la          prima de localización se ajusta a la cláusula de mayor          favorecimiento (art.82 convencional); la cual -afirmó- no          nació a la vida jurídica en marzo de 2003 y que, en          todo caso, el sentenciador aplicó acertadamente los          principios de favorabilidad, indubio          por operario,          condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y          derechos adquiridos      

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