STP4723-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4723-2020  

Radicación  532 / 110500  

(Aprobado  Acta No. 119)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por SAMUEL RICARDO IZQUIERDO  DELGADO, a través de apoderado especial, contra  la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Juzgado  1º  Penal del Circuito Especializado de ese departamento, la  Fiscalía 92 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, las  Fiscalías 36 y 99 Especializadas de la Dirección  Nacional de Justicia Transicional de Medellín y, el Ministerio  Público.  

Al  trámite se vinculó al abogado que representó al  accionante en el proceso penal objeto de reproche.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  ocasión de la desmovilización del Bloque Central  Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, se  expidió la Resolución 124 de 2005, por cuyo medio se  reconoció el listado de militantes de esa organización  ilegal alzada en armas con incidencia en Antioquia, dentro de los  cuales se incluyó a SAMUEL RICARDO IZQUIERDO DELGADO.  

El  9 de abril de 2013 la Fiscalía 36 Especializada de Medellín  dispuso abrir investigación previa en su contra como presunto  autor del delito de concierto para delinquir agravado. Más  adelante, el 13 de agosto de 2014, el actor decidió comparecer  ante la Fiscalía con el fin de rendir indagatoria y, el 2 de  octubre siguiente, el accionante suscribió con la Fiscalía  acta de formulación y aceptación de cargos con fines de  sentencia anticipada.  

Por  tal motivo, el 5 de agosto de 2015 el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 33.4 meses de  prisión. El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria y libró captura en contra del  desmovilizado. Las partes no interpusieron los recursos.  

Sin  embargo, denunció SAMUEL RICARDO IZQUIERDO que no  estuvo debidamente representado por el profesional del derecho  asignado por la Defensoría del Pueblo, específicamente,  critica la negligencia del abogado en la interposición de  recursos en contra de las decisiones adversas a sus intereses como la  resolución que le negó los “beneficios  jurídicos”  y la sentencia condenatoria.  

Así  mismo, atribuyó al Juzgado fallador la indebida notificación  del fallo de primera instancia puesto que solo a través de una  llamada telefónica le dio a conocer la pena impuesta en su  contra, actuación que no se ciñe al procedimiento  establecido en la Ley 600 de 2000.  

En  criterio del peticionario, las omisiones antes mencionadas por parte  de las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido  proceso.  Agregó que el 22 de diciembre de 2019 fue capturado en virtud  de la orden emitida por el Juzgado accionado y sólo hasta ese  día se notificó de forma personal de la sentencia  condenatoria en cita.  

Por  tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional y  solicitó que se anule el proceso en su integridad y se ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de abril de 2020, el Tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

La  Fiscalía 130 Especializada de la Unidad de Justicia  Transicional de Medellín resumió la actuación  procesal y se ocupó de resaltar que durante el trámite  penal se le respetaron los derechos al desmovilizado. Explicó  que las diligencias se adelantaron bajo el amparo de la Ley 1424 de  2010 ya que esa normatividad se creó “dado  que muchos integrantes de las mismas no se postularon y quedaron en  un limbo jurídico” como  en el caso de IZQUIERDO DELGADO.  

A  su vez, la Procuraduría 147 Judicial II Penal de Medellín  se remitió a los hechos y pruebas aportadas por el accionante  y con base en ellos se opuso a la prosperidad de la acción  constitucional.  

En  esencia, explicó que no se cumple con el requisito de  inmediatez porque el reproche lo formula después de 4 años  de emitirse la condena. Acto seguido, expuso que las autoridades  judiciales accionadas respetaron los derechos a SAMUEL IZQUIERDO en  el procedimiento adelantado en su contra y adicionalmente, la parte  actora no interpuso los recursos para la defensa de sus intereses.  

Por  su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia relató el transcurso de la actuación a su  cargo, precisando que la providencia cuestionada el 10 de septiembre  de 2015 se le notificó telefónicamente al condenado,  quien manifestó “que  se daba por enterado”.  Resaltó que no aporta copia del proceso ante la imposibilidad  de desarchivar el mismo por la emergencia sanitaria que atraviesa el  país.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró  que  el asunto sometido a su consideración no reúne los  requisitos de procedibilidad. Así mismo, consideró que  no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en  tanto, se le notificaron las decisiones adoptadas al interior del  proceso y la defensa técnica adoptó la estrategia  defensiva que consideró adecuada para el caso concreto.  

El  apoderado especial de SAMUEL  IZQUIERDO  impugnó el fallo. De manera general insistió en la  procedencia de la acción de tutela “porque  considero que sí se cumplen los precitados requisitos y  actualmente no existe otro mecanismo judicial para garantizar los  derechos fundamentales del interno”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Tal  y como concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, encuentra la Corte que la acción de tutela  promovida por SAMUEL IZQUIERDO DELGADO resulta improcedente, en  primer lugar, porque la censura se produce más de cuatro años  después de la expedición de la determinación de  primera instancia controvertida. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de primera  instancia a través del recurso de apelación y si  hubiera resultado adverso a sus intereses, también tenía  la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación,  pero no lo hizo.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.  (Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, no son de recibo de esta Sala las  argumentaciones dirigidas a denunciar la indebida vinculación  de SAMUEL IZQUIERDO DELGADO a la actuación en la que fue  condenado. En contraste, de las pruebas aportadas por el actor se  deriva que el 13 de agosto de 2014 acudió al llamado de la  Fiscalía 36  Especializada de Medellín con el fin de rendir indagatoria y  posteriormente, decidió de manera voluntaria y debidamente  asesorado por su abogado, aceptar los hechos y la comisión del  delito de concierto para delinquir agravado.  

De  ahí que, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Antioquia emitió la correspondiente sentencia condenatoria  en atención a la manifestación de aceptación de  los cargos por parte del desmovilizado, actuación que se le  notificó a IZQUIERDO DELGADO el 10 de septiembre de 2015 por  el medio más expedito y, en aplicación del inciso 3º  del artículo 178 de la Ley 600 de 2000 el Despacho le comunicó  el texto de la providencia quedando enterado del contenido de la  sentencia, como así se consignó por escrito.  

Así  las cosas, es manifiesto que sí tenía pleno  conocimiento de la actuación seguida en su contra y del  Despacho encargado de su diligenciamiento y, por ello, resulta  palmario que era su deber acercarse al Juzgado para enterarse de su  evolución o mantener comunicación con su defensor. Por  lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde  con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de  2008). Ello  le habría permitido ejercer el recurso de apelación  contra la decisión adversa a sus intereses.  

En  cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa  técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva  materialización, en atención a las pruebas recaudadas  durante el trámite, que dan cuenta de la debida diligencia con  que actuó su abogado, pues luego del estudio de las  particularidades del caso, resulta  evidente que además de procurar el respeto de sus garantías  fundamentales, gestionó la terminación anticipada del  proceso con la imposición de la menor sanción posible.  

Entonces,  es manifiesto que la intervención del profesional del derecho  no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni  a las autoridades involucradas en el proceso, ninguna actuación  u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que  en todo momento le fue respetado.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 20 de abril de 2020, proferido por la Sala          Penal          del Tribunal Superior de Antioquia,          que negó el amparo solicitado por SAMUEL          RICARDO IZQUIERDO DELGADO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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