STP152-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP152-2020  

Radicación  N.° 108640  

Acta  7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  DANIEL AYALA CUERVO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes que  actuaron en el proceso penal que cursó contra el ahora  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO cursó proceso penal por la  comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

La  actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Chocontá, que luego de agotar el rito correspondiente  procedió, el 7 de diciembre de 2018, a dictar sentencia  mediante la cual lo condenó a la pena de 144 meses de prisión  como responsable de la conducta descrita.  

Inconforme  con la decisión de primer grado, su defensor la apeló.   La alzada correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca,  que en providencia del 12 de julio de 2019 la confirmó  integralmente.  No se instauró recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segundo nivel.  

Ahora  acude JOSÉ DANIEL AYALA CUERVO a la extraordinaria vía  de tutela.  

Luego  de señalar que se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, alega que  dentro del trámite penal se vulneró el debido proceso  que le asiste en su faceta del derecho de defensa.  

Para  ello, en extensas consideraciones señala que la Fiscalía  no allegó suficientes elementos de juicio para acreditar su  responsabilidad en la comisión del injusto, que la valoración  de los elementos de convicción aportados fue analizada  equivocadamente por los falladores y que los elementos de convicción  que se incorporaron no tenían suficiente valor suasorio para  demostrar su inocencia, lo que configura vías de hecho en las  decisiones condenatorias.  

En  esa línea, controvierte la gestión del defensor que  representó sus intereses dentro de la actuación tras  calificar su labor, en términos generales, como deficiente.  

Pide,  por esas razones, que se  tutelen  sus derechos fundamentales, y se declare la nulidad del proceso desde  la fase de acusación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá hizo un recuento de  la actuación procesal.  Indicó, que basta contrastar el  contenido de la demanda con las piezas procesales emitidas dentro de  la actuación, para verificar que carecen de fundamento las  críticas del actor.  

Dijo  además, que no se mostró una verdadera vulneración  de garantías fundamentales, por lo que el amparo no está  llamado a prosperar, menos aún, porque en ningún caso  lesionó los derechos de AYALA CUERVO.  

2.  La Defensoría del Pueblo informó que el apoderado que  designó en las fases del trámite para representar los  intereses del demandante, cumplió a cabalidad sus labores, por  lo que no puede decirse que haya lesionado las garantías del  libelista.  

De  igual manera, en escrito complementario, el defensor público  indicó que acudió a las diligencias para las que fue  designado y ejerció activamente el mandato, al punto que apeló  la condena, sin que en momento alguno AYALA CUERVO mostrara  inconformidad con su gestión.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  DANIEL AYALA CUERVO, que se dirige, entre otras autoridades, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  De entrada ha de advertirse que, contrario a la exposición del  accionante, la demanda carece del requisito de subsidiariedad  en  su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.  

En  efecto, contra la decisión emitida por el Tribunal demandado,  JOSÉ  DANIEL AYALA CUERVO podía  acudir al recurso extraordinario de casación, en el que,  además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en  sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el  proceso.  

De  ahí que, el reclamo propuesto por la vía de tutela  podía discutirse a través del aludido recurso  extraordinario, pero como dejó de lado un mecanismo ordinario  de protección de sus garantías fundamentales dentro del  proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

De  todas maneras, aún si en gracia a discusión se  analizara el contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal y  el Juzgado accionados, no se avizora en esas providencias la  materialización de algún defecto específico que  haga necesaria la intervención del juez de tutela, por las  siguientes razones:  

La  discusión sobre las supuestas deficiencias de la valoración  probatoria fue debidamente abordada por el Tribunal al desatar el  recurso de apelación.  Para ello, rememoró la  estrategia defensiva que se adoptó dentro del proceso y los  elementos de convicción que no se postularon por vía de  los cuales no podía pretenderse la nulidad de la condena, pues  ese debate «no  se planteó en sede de primera instancia».  

De  igual manera, aunque el ad  quem tuvo  como prueba  de referencia la  atestación de la psicóloga por cuyo medio se incorporó  en juicio la entrevista que había recibido a la menor después  de los hechos, la admitió en aras de no revictimizar  a  la víctima bajo una nueva declaración.  

De  igual manera, en el testimonio de la perito quedó clara la  existencia de «una  vivencia de connotación sexual con el procesado» y  también demostró el ente acusador «la  autenticidad de la declaración»,  que la defensa, en juicio, contrainterrogó sin que lograra  acreditar alguna duda en el dicho de la menor o en punto de lo que al  respecto consignó la psicóloga en su informe.  

Ello,  unido a distintos testimonios que mostraban el desplazamiento de la  menor víctima junto con AYALA CUERVO en los momentos en los  que ocurrieron los actos lascivos, así como el examen del  médico general que halló «enrojecimiento»  en la zona genital de la menor y la valoración hecha por un  galeno del Instituto de Medicina Legal, convencieron a los  falladores, más allá de toda duda, de la materialidad  del injusto que se le reprochó al ahora accionante y por ende,  la necesariedad de emitir declaración de responsabilidad en su  contra.  

De  lo anterior, se extrae con facilidad que es desatinada la postura que  motivó a que AYALA CUERVO acudiera a la vía de tutela.   Es que fue claro para el Tribunal ad  quem  que los elementos de convicción aportados por el ente acusador  bastaban para ratificar la declaración de condena y por ende,  no puede predicarse una vía de hecho en ese aspecto.  

De  otra parte, tampoco se avizora alguna irregularidad en la gestión  del defensor, quien participó en las distintas fases del  proceso e incluso, en el juicio oral, donde intervino,  contrainterrogó a los testigos de cargo y presentó  alegaciones encaminadas a desvirtuar las pruebas del ente acusador.  

Además,  apeló la decisión condenatoria de primer nivel, aunque  con motivos que no prosperaron.  

Por  ende, resulta equivocado que en la vía de amparo, JOSÉ  DANIEL AYALA CUERVO pretenda criticar el ejercicio que desplegó  el abogado, como mecanismo para revivir un trámite que hizo  tránsito a cosa juzgada con decisiones sobre las cuales pesan  las presunciones de acierto y legalidad.  

En  esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración  del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar,  pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891  – 2017:  

Es  frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la  Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran  en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica  necesariamente que carezcan de las competencias básicas para  desempeñar sus diferentes roles.  

Además,  quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se  tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para  sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de  explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de  menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con  la alusión genérica a que la omisión afectó  una determinada estrategia defensiva.  

Es  que, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa –  verbigracia,  que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se  disponga la presentación de algún elemento de  convicción –  no habilitan, per  se,  la afectación de esa garantía.  Como se expuso en el  precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la  trascendencia  que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del  proceso.  

Pero  en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala  advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó  el abogado que representó los intereses del condenado.  

Así  pues, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales  del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió  en su contra.  Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases  del proceso o el abandono de la gestión que le fue  encomendada.  

Por  consiguiente, ante la razonabilidad de las providencias objeto de  controversia, la decisión que se impone no puede ser distinta  a la de negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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