STP4738-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4738-2020  

Radicación  n.° 181 / 110172  

Acta  No 097  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por Orlando  Romero Díaz  a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2020,  por cuyo medio negó el amparo deprecado contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y defensa.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados la Fiscalía 22  Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, la  Dirección Seccional de la Fiscalía General de la  Nación, la Subdirección de Bienes y el Almacén  de Evidencias de la misma institución, así como  también, los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el 16 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo de  la siguiente manera:  

Manifestó  el libelista que ORLANDO ROMERO DÍAZ fue investigado dentro  del proceso penal radicado No. 2004-0045, en desarrollo del cual  perdió su libertad y le incautaron un revólver de marca  Smith & Weson calibre 38 L, con número de serie 19D4876,  en relación con la cual lleva dos años intentando su  entrega, sin que hasta el momento se haya procedido a ello por parte  del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  pese a que fue absuelto de los cargos y a las varias solicitudes que  ha dirigido con tal finalidad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad, debido proceso y defensa; en consecuencia, ordenar al  Juzgado demandado efectuar la entrega y devolución del arma en  cuestión. Elevó como solicitud “especial”  pedir la totalidad del expediente 2004-0045, a efectos de esclarecer  los hechos objeto de tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 28 de febrero de 20201,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda, ordenó librar las comunicaciones  pertinentes y corrió traslado del libelo al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Posteriormente,  mediante auto del 4 de marzo2  se vinculó a la Fiscalía 22 Especializada adscrita a la  Unidad Nacional contra el Terrorismo, La Dirección Seccional  de Fiscalía General de la Nación, a la Subdirección  de Bienes y Almacén de Evidencias de la misma institución  y a los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 16 Penal del Circuito con función de Conocimiento,  ambos de la mencionada capital.  

1.  La titular del Juzgado accionado indicó que le correspondió  por reparto el asunto bajo el radicado No. 002-2004-00045 seguido en  contra del accionante y otros, por los delitos de hurto calificado,  concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal,  corriéndose el traslado del artículo 400 del CPP el 15  marzo de 2004. A la anterior actuación sólo se allegó  como elementos «un  libro de pasta dura de compra venta “La Turquesa”».  

Además  agregó, que el 30 de noviembre siguiente se desarrolló  la audiencia  preparatoria, culminando la audiencia pública el  30 de agosto de 2007 y que para el 7 de enero de 2009 se profirió  sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación,  siendo modificada la pena por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en 56 meses de prisión y declarando  prescrito el delito de concierto para delinquir. Seguidamente, fue  remitido las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.  

Ahora  bien, en relación con lo solicitado por el actor mediante el  mecanismo de amparo, indicó que en la sentencia se refirió  al respecto en el acápite de «Otras  Determinaciones».  Así mismo, sostuvo que tanto el 30 de noviembre de 2016 como  el 27 de junio de 2019, el petente presentó peticiones las  cuales fueron contestadas en su debida oportunidad.  

Como  consecuencia de lo anterior, la funcionaria judicial que regenta el  despacho esgrime que no ha conculcado los derechos fundamentales del  actor, por lo tanto solicita se le desvincule del presente trámite,  dada la falta de legitimación por pasiva.  

2.  El Subdirector de Bienes de la Fiscalía General de la Nación,  sostuvo que el arma aludida en el escrito de tutela nunca fue  entregada, tanto a la entidad que él representa como al Fondo  Especial para la Administración de Bienes, en razón a  que no se encuentran facultados por la Ley 1615 de 2013 para realizar  actos de administración, ya que de conformidad con la  normativa citada, esta sólo permite la administración  de bienes incautados con fines de comiso sobre los que se haya  decretado la suspensión del poder dispositivo, excepto  aquellos que son elementos materiales probatorios y evidencias  físicas, las cuales quedan bajo custodia de los respectivos  almacenes de evidencias.  

Igualmente  expuso que el Decreto 2535 de 1993 regula el tema relacionados con  las armas y además establece que corresponde al Comando  General de las Fuerzas Militares disponer del armamento incautado,  una vez quede en firme la sentencia o acto administrativo que ordene  el decomiso del artefacto.  

Así  mismo, señaló que el Manual de Procedimientos para  Cadena de Custodia impide que los Almacenes de Evidencias reciban  armas de fuego, municiones o explosivos, esto de conformidad con el  artículo 256 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente  advirtió, que «las  armas no son bienes, por el contrario “…son instrumentos  fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión  o muerte a una persona…”, por lo tanto, no son  susceptibles de monetización como elemento material probatorio  y/o evidencia física, por tal razón, la Ley 1615 de  2013 no contempla la administración de armas».  

3.  Los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá,  arguyeron que no han conocido proceso alguno seguido en contra de  Orlando  Romero Díaz.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del  10 de marzo de 20203,  negó el amparo deprecado en la acción de tutela  impetrada por Orlando  Romero Díaz,  toda vez que no satisfizo el requisito de procedibilidad denominado  inmediatez, en razón a que han transcurrido más de 10  años desde cuando se debatió el caso en el que se  declaró la extinción de la pena por prescripción  en favor de Romero Díaz en relación con del delito de  concierto para delinquir, más no por el de porte ilegal de  armas de fuego, comoquiera que nunca fue juzgado por aquella  contravención.  

Además,  señaló que de conformidad con la sentencia proferida  por el despacho accionado, se dilucidó que en ningún  momento se puso a disposición de aquel ningún elemento  de esa naturaleza, menos aún que le fuera vinculado a la  actuación por el delito de porte de armas de fuego.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de Orlando  Romero Díaz,   en donde dilucida su inconformismo y señala que la decisión  proferida por el a quo continua agravando la conculcación de  las garantías fundamentales de su prohijado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional  es la Corte Suprema de Justicia.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la citada  ciudad ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados  por la parte actora.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Ateniente  a lo anterior, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar  que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se  pronunció en sentencia C.C.S.T-864  de 1999  

«…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  

En  efecto, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso.  

   

Al  respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se  pronunció en Sentencia  T-702 de 2000:  

«un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario»  

 Así  las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite  de una acción de tutela, deben ser probados siquiera  sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la  verdad material que subyace con la solicitud de amparo  constitucional.  

   

Por  otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció  sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando  que el principio “onus  probandi incumbit actori” que  rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba  incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho  fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión,  a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza  y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.  

   

No  obstante lo anterior, la Corte ha señalado que existen  situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la  prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión  en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad  pública accionada o el particular demandado, el deber de  desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por  el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede  por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento  forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la  buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle  protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de  salud, para el suministro de medicamentos excluidos del POS,  en  los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se  afirma carecer de recursos económicos por parte del actor  (negación indefinida), situación en la que se  invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la  entidad demandada demostrar lo contrario.  

Pues  bien, en el caso sub  lite  se  observa que Orlando  Romero Díaz  incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, pues nunca allegó  prueba que desvirtuara las afirmaciones del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá en relación con la  ubicación del arma de fuego.  

Lo  anterior, debido a que en el informe presentado por el despacho  accionado, indicó, que el asunto traído a colación  por el actor en la demanda de tutela fue objeto de pronunciamiento en  la sentencia proferida el 7 de enero de 2009, en donde señaló:  

«Como  quiera que a éste despacho no fueron puestos a disposición  los elementos incautados en diligencias de allanamiento por parte de  la Fiscalía 22 Especializada adscrita a la Unidad Nacional  contra el Terrorismo, no puede pronunciarse el mismo respecto a las  solicitudes de devolución que reposan en el expediente, ni  pronunciarse tampoco frente a medidas como el comiso o extinción  de dominio».  

Así  también se lo hizo saber el 16 de julio de 2019 en respuesta  al derecho de petición presentado por el petente, en el cual  le manifestó:  

«En  atención al escrito allegado por Orlando Romero Díaz,  mediante el cual peticiona la devolución del revolver marca SW  número de serie 19D4876, calibre 38 L, que le fuera incautado  al momento de su captura dentro de las presentes diligencias, en  consideración a que cuenta con el permiso para su porte, el  cual adjunta; comoquiera que a éste despacho no fueron puestos  a disposición los elementos incautados en diligencias de  allanamiento por pate de la Fiscalía 22 Especializada adscrita  a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, tal como se estableció  en sentencia proferida el 7 de enero de 2009, y se evidencia del  oficio remitido por el ente acusador el 23 de febrero de 2002, se  ordena correr traslado de la mentada solicitud al Almacén de  evidencias de la Fiscalía General de la Nación, o a  quien corresponda, para lo de su cargo».  

Petición  que fue contestada en el mismo sentido por el Subdirector de Bienes  de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con  el traslado realizado por el despacho demandado.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, máxime cuando se observa que la titular de dicho  despacho aseguró no haber recibido ningún material  bélico, sino únicamente «un  libro de pasta dura de compra venta “La Turquesa”».  

Sumado  a lo anterior, dentro del examen de responsabilidad penal realizado  por la autoridad demandada en la sentencia proferida el 7 de enero de  2009, nunca se mencionó que a Orlando  Romero Díaz  le hubiera sido incautada un arma de fuego y mucho menos se observa  que hubiese sido vinculado al proceso por porte de dichos artefactos,  sino, cierto es, que la conducta endilgada y de la cual fue decretada  la extinción de la pena por prescripción fue la de  concierto para delinquir.  

Así  las cosas y según lo antepuesto en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado por las razones  esbozadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          el          fallo recurrido.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 10 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 16 ibídem  

3          Folios 39 a 50 del cuaderno original de primera instancia.      

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