STP4721-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4721-2020  

Radicación  No. 574 / 110540  

(Aprobado  Acta No. 119)  

Bogotá  D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por los apoderados  judiciales de NABO  JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ,  contra  la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancia del primero de los prenombrados, frente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, confianza legítima y los principios de buena fe y  condición más beneficiosa en materia pensional.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  19001310500220160004001.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  FELIPE JAIR MUÑOZ MELÉNDEZ, hijo de NABO  JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ,  estando vinculado laboralmente con la Corporación Autónoma  Regional del Cauca, falleció el 4 de junio de 2009,  presuntamente en desarrollo de las funciones que desempeñaba  en la entidad. No obstante,  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. calificó la  muerte como accidente de origen común.  

(ii)  Con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, NABO  JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ promovió proceso  ordinario laboral contra la empresa aseguradora y otros, el cual fue  tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Popayán, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019,  declarando que el deceso de FELIPE  JAIR MUÑOZ MELÉNDEZ  debe considerarse un accidente laboral y ordenando a la ARL POSITIVA  S.A. al pago de la prestación, la cual previamente había  sido reconocida a favor de sus progenitores por parte de la AFP  PROTECCIÓN S.A.  

(iii)  Habiendo  sido apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad la revocó a través de  providencia del 10 de octubre de 2019 y, en su lugar, negó las  pretensiones formuladas en contra de las demandadas.  

(iv)  En criterio de la parte actora, la Corporación demandada  incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del  precedente jurisprudencial y por defecto fáctico en su  decisión, al realizar una valoración probatoria  defectuosa de los elementos de juicio allegados a la actuación,  por medio de los cuales se acreditaba que tenía derecho a la  pensión de sobrevivientes por estar demostrada su dependencia  económica del causante. Así mismo, considera que el  tribunal se equivocó al no aplicar el principio de la  condición más beneficiosa, lo que genera también  un defecto sustantivo en la providencia objeto de reproche.  

2.  Por  lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  19001310500220160004001,  deje  sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal  Superior de Popayán y ordene  a esa Corporación proferir un nuevo fallo en el que reconozca  la pensión, con base en el principio de la condición  más beneficiosa y por tratarse de un derecho adquirido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de abril de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

Positiva  Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de  la acción, alegando que la acción de tutela no es una  tercera instancia ni un mecanismo para controvertir un fallo que se  encuentra en firme, emitido por los funcionarios competentes con  total observancia del debido proceso.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en  respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se declare  la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el  promotor del amparo no agotó el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia que resultó  adversa a sus intereses; así mismo, sostuvo que la decisión  se adoptó con base en el material probatorio recaudado, el  cual llevó a la conclusión de que la dependencia  económica del actor, en relación con el causante de la  prestación, no se demostró.  

ANA  LUCÍA MÉNDEZ,  en calidad de vinculada al trámite, argumentó que la  providencia de la Corporación demandada desconoce el principio  de primacía de la realidad por encima de las formalidades,  pues, en su concepto, la dependencia económica está  acreditada, además de que se trata en su caso de un derecho  adquirido.  

A  su turno, Seguros Bolívar S.A. alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva y destacó que, en  todo caso, este mecanismo excepcional no puede convertirse en un  instrumento procesal para burlar las instancias naturales de la  litis.  

Por  último, la AFP  PROTECCIÓN S.A. se  limitó a afirmar que no ha vulnerado derechos fundamentales  del aquí demandante; además, el debate ya fue dirimido  por la jurisdicción competente.  

Mediante  fallo del 22 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral  negó  por improcedente el amparo deprecado, tras advertir que la parte  actora no agotó el recurso extraordinario de casación,  que procedía contra la decisión que hoy ataca en sede  de tutela; tampoco encontró acreditada la existencia de un  perjuicio irremediable, que permita reabrir un debate que ya  finiquitó en su cauce natural. Al margen de lo anterior,  argumentó que la sentencia adoptada por el tribunal accionado  no se observa caprichosa, ni arbitraria, sino fruto de la apreciación  probatoria en el ejercicio independiente de la actividad judicial.  

Una  vez notificada la decisión, los apoderados judiciales de NABO  JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ  la impugnaron, sosteniendo al unísono que contra la sentencia  de segundo grado no procedía el recurso extraordinario de  casación, en tanto a sus prohijados no les asistía  interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta el  valor final del agravio causado con la revocatoria de la decisión  por parte del Tribunal. Así mismo, insistieron en que la  providencia objeto de reproche contiene una deficiente apreciación  de las pruebas que atenta contra los derechos adquiridos de sus  representados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la  parte actora,  en el marco del proceso ordinario laboral 19001310500220160004001,  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada por esa Corporación.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que el accionante pudo controvertir el fallo de segundo grado  a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la inobservancia del precedente  jurisprudencial y la presunta indebida apreciación probatoria  de la que hoy se duele. Como no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del Tribunal Superior de  Popayán cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Adicionalmente,  contrario a lo afirmado por los recurrentes, NABO  JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ  sí tenían interés jurídico para recurrir  en casación. Y a esa conclusión se arriba si se observa  la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito en  la cual, además  de reconocer el derecho pensional, condenó “a  la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A al  reconocimiento y pago de las diferencias generadas a partir del  24/02/2013 y liquidadas hasta febrero de 2019, por concepto de  mesadas pensionales en el equivalente al 50% para cada uno así:  6.1) En favor del señor NABO JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ  la suma de $33.140.746; 6.2) En favor de la señora ANA LUCIA  MELENDEZ la suma de $33.140.746. El valor total de la mesada  pensional para el año 2019 corresponde a la suma de  $2.032.280.oo.”. Así  mismo, dispuso que “las  diferencias o las mesadas pensionales generadas por efecto de esta  sentencia deberán  actualizarse,  de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de eta  providencia”.  

Frente  a la interposición del recurso de casación en materia  laboral, el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,  dispone que serán susceptibles del recurso de casación  los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario  mínimo legal mensual vigente.  

Respecto  al interés económico para recurrir en casación,  la Sala Laboral de esta Corporación1  ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la  cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente  lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las  pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se  intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o  no del interesado frente al fallo de primer grado.».  

De  acuerdo con lo anterior y con fundamento en lo que había sido  reconocido en favor del promotor del amparo por parte del Juzgado 2º  Laboral en primera instancia, el interés para recurrir está  determinado por lo siguiente:  

S.M.L.M.V.  año 2019= $828.116,oo  

120  S.M.L.M.V. año 2019= $99’373.920  

La  fórmula para realizar la actualización está  prevista de la siguiente manera:  

V.  Actualizado= Capital  x índice final IPC  

Índice  inicial IPC  

Entonces,  tomando las fechas señaladas por el juez de primera instancia  para establecer el monto de las diferencias por concepto de mesadas  pensionales, esto es, del 24 de febrero de 2013 hasta febrero de  2019, con los respectivos IPC  que corresponden a esos meses, certificados por el DANE,  tenemos lo siguiente:  

V.  Actualizado= $66’281.492  x 101,18  

78,63  

V.  Actualizado= $85’290.110  

A  la anterior cuantía debidamente actualizada, hay que sumarle  las mesadas pensionales futuras a que tendrían derecho NABO  JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ  de  acuerdo con la expectativa de vida certificada también por el  DANE2,  las cuales no se pueden calcular en esta instancia al no contar con  las fechas de nacimiento de los interesados, pero que, a simple vista  sí superan los 120 salarios mínimos requeridos para  poder hacer uso del recurso extraordinario de casación, pues  con tan solo tomar las causadas desde febrero de 2019, hasta octubre  del mismo año -cuando  el Tribunal revocó la decisión-  a razón de $2’032.280 mensuales, arrojan la suma de  $16’258.240, para un total de $101’548.350.  

De  acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que los  impugnantes, para establecer el interés para recurrir en  casación, únicamente consideraron la condena al pago de  las diferencias por mesadas pensionales, pero omitieron incluir la  actualización de dicho valor, más las mesadas  pensionales futuras que se reconocieron como consecuencia del fallo  de primera instancia, obligación que quedó en cabeza de  ARL  POSITIVA S.A.  

Al  margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra  configurado  algún defecto constitutivo de vía de hecho de los  contemplados en la jurisprudencia (C.C.   C-590/05 y T-332/06),  es decir, el demandante no acreditó que la providencia  reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios  de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia del  accionante frente a la apreciación de las pruebas, en  contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  Laboral demandada, al determinar, con sustento en los elementos de  juicio recaudados en la actuación, que no había lugar  al reconocimiento impetrado, por cuanto NABO  JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ y ANA LUCÍA MELÉNDEZ  no lograron demostrar su dependencia económica del causante.  

En  ese orden de ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como  las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias frente a la apreciación de  pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22  de abril de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por NABO  JAHIR MUÑOZ ÑAÑEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cf.          CSJ AL305-2018.  

2          Sentencia          T-042/19: “Conforme          a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de          queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado          que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo,          el quantum se determina en dos etapas a saber:          

           

(i)          La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a          refutar, pues “el interés para recurrir en casación          está determinado por el agravio que sufre el impugnante con          la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se          traduce en la cuantía de las condenas económicas          impuestas, y en          el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en          la sentencia que se pretende impugnar, eso          sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado          respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya          fuera de texto).          

           

(ii)          La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de          percibir, “tratándose          de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para          calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a          la vida probable del peticionario –          pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su          titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea          trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer          no solo la fecha de causación de la prestación sino          también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra          manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”  

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