Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP713-2020
Radicación n° 108390
Acta 15
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Octavio de Jesús Marín Botero, frente al fallo proferido el 12 de noviembre del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:
De la confusa información que entrega el señor MARÍN BOTERO, se desprende lo siguiente: (i) necesitaba el comprobante para dar comienzo al desarchivo de la actuación, para lo cual envió copia del escrito de acusación, donde consta que el señor ARMEIRO ESCARPETA llevó al menor al salón 2, le dio un papel y un lapicero, para que escribiera lo sucedido, como así lo hizo, con lo cual cometió el delito de constreñimiento ilegal con circunstancias de agravación; y (ii) la fiscal manifestó que el hecho no constituye tal delito, ni obra prueba que se hubiera realizado mediante amenazas, con lo cual desconoce el artículo 211 numeral 2o CPP por la posición de docente que tenía el señor ESCARPETA, e igualmente la fiscal no tuvo en cuenta el documento que le envió para finalmente decir que no existen elementos para reabrir la investigación.
Pide en consecuencia que se ordene a la Fiscalía 10 Seccional que no desconozca los elementos probatorios allegados.
3.- CONTESTACIÓN
El despacho corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 10 Seccional de Pereira (Rda.), y dispuso vincular al Centro de Servicios Judicial para el Sistema Penal Acusatorio y al Agente del Ministerio Público que interviene ante el despacho accionado, los cuales se pronunciaron de la siguiente manera:
– La Fiscal 10 Seccional en relación con la situación esgrimida por el actor, señala lo siguiente: (i) ese despacho adelantó investigación por constreñimiento ilegal en contra de ARMEIRO ESCARPETA MACHADO con ocasión de la denuncia formulada en noviembre 23 de 2018 por el señor MARÍN BOTERO, la que concluyó con archivo en agosto 30 de 2019, para lo cual se tuvo en consideración el proceso seguido contra el actor, cuya sentencia se fundamentó en el testimonio del menor y prueba que corrobora la existencia del hecho, autoría y responsabilidad; (ii) la actuación surtida por esa Fiscalía se inició con una tardía denuncia del accionante, cuatro años después que el menor realizara el escrito que dio lugar a la investigación, donde se profirió sentencia en su contra; (iii) lo pretendido por el actor es que se realice una nueva valoración probatoria del documento suscrito por el adolescente, lo que ya se hizo, y del estudio de esos elementos no se llegó a la conclusión de un actuar ilícito por parte del señor ESCARPETA MACHADO; por el contrario, lo que esta persona hizo fue cumplir con su deber como docente; (iv) de lo aportado por el señor MARÍN BOTERO no aparece ningún elemento probatorio que permita inferir el delito de constreñimiento ilegal, situación que motivó tanto el archivo de la actuación, como su no desarchivo, como quiera que en este no se aportaron probanzas nuevas, como tampoco se hace por medio de esta tutela; y (v) el actor no allega pruebas que corroboren la existencia de una conducta punible y por ello se acudió al proceso que se tramitó en su contra, donde se efectuó la valoración pertinente sin evidenciarse ilicitud alguna de parte del señor ESCARPETA MACHADO.
– El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio informa que en atención al derecho de petición enviado por el señor OCTAVIO MARÍN en octubre 08 de 2019, donde pedía el desarchivo del proceso con radicación 6600160000362501804391, al no encontrarse actuación alguna en el Sistema “Siglo XXI”, se procedió a verificar el sistema SPOA de la Fiscalía y se encontró que tal investigación estaba asignada a la Fiscalía 10 Seccional, a la cual se le dio traslado de su reclamo. Finaliza su intervención diciendo que dicha dependencia no es competente para expedir copia de los documentos que solicita el señor MARÍN BOTERO en su solicitud, toda vez que la actuación reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué al cual se le remitió copia.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de sentencia fechada 12 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión de no desarchivar la investigación, como lo es, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que examine la actuación del ente acusador.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo iguales argumentos a los consignados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Octavio de Jesús Marín Botero, frente al fallo proferido el 12 de noviembre del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
Para el accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se resume en que la Fiscalía tutelada, no ha decidido re-examinar los elementos de prueba dicientes, a su juicio, de la necesidad de continuar con la investigación en contra de Armeiro Escarpeta, en la que él (Octavio de Jesús Marín Botero) figura como denunciante.
No obstante, advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, el implicado contó con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, no obstante, dicha entidad estimó que no se habían aportado nuevos elementos que pudieran mutar lo decidido. En un primer momento la Fiscalía archivó la indagación radicada 6600160000362018-01391 el 30 de agosto de 2018 y, luego, ante nueva petición, ratificó su determinación en resolución de 18 de octubre de 2018, en la que reiteró que no se allegaron elementos de prueba que permitieron esclarecer la conducta de constreñimiento ilegal en cabeza de Escarpeta Machado.
En consecuencia, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que para debatir dicho aspecto, el actor aún cuenta con otro medio de defensa judicial.
El reclamante tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 20041 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estime convenientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma y haya controversia con la Fiscalía.
Así lo refirió esa alta Corporación:
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
De esa forma, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclame la protección de los derechos que estiman lesionados.
Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia.
Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.