STP713-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP713-2020  

Radicación  n° 108390  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Octavio  de Jesús Marín Botero,  frente al fallo proferido el 12 de noviembre del 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la  Fiscalía Décima Seccional de  esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  narrados por el A  quo  de la siguiente forma:  

De  la confusa información que entrega el señor MARÍN  BOTERO, se desprende lo siguiente: (i) necesitaba el comprobante para  dar comienzo al desarchivo de la actuación, para lo cual envió  copia del escrito de acusación, donde consta que el señor  ARMEIRO ESCARPETA llevó al menor al salón 2, le dio un  papel y un lapicero, para que escribiera lo sucedido, como así  lo hizo, con lo cual cometió el delito de constreñimiento  ilegal con circunstancias de agravación; y (ii) la fiscal  manifestó que el hecho no constituye tal delito, ni obra  prueba que se hubiera realizado mediante amenazas, con lo cual  desconoce el artículo 211 numeral 2o CPP por la posición  de docente que tenía el señor ESCARPETA, e igualmente  la fiscal no tuvo en cuenta el documento que le envió para  finalmente decir que no existen elementos para reabrir la  investigación.  

Pide  en consecuencia que se ordene a la Fiscalía 10 Seccional que  no desconozca los elementos probatorios allegados.  

3.-  CONTESTACIÓN  

El  despacho corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 10  Seccional de Pereira (Rda.), y dispuso vincular al Centro de  Servicios Judicial para el Sistema Penal Acusatorio y al Agente del  Ministerio Público que interviene ante el despacho accionado,  los cuales se pronunciaron de la siguiente manera:  

–        La  Fiscal 10 Seccional en relación con la situación  esgrimida por el actor, señala lo siguiente: (i) ese despacho  adelantó investigación por constreñimiento  ilegal en contra de ARMEIRO ESCARPETA MACHADO con ocasión de  la denuncia formulada en noviembre 23 de 2018 por el señor  MARÍN BOTERO, la que concluyó con archivo en agosto 30  de 2019, para lo cual se tuvo en consideración el proceso  seguido contra el actor, cuya sentencia se fundamentó en el  testimonio del menor y prueba que corrobora la existencia del hecho,  autoría y responsabilidad; (ii) la actuación surtida  por esa Fiscalía se inició con una tardía  denuncia del accionante, cuatro años después que el  menor realizara el escrito que dio lugar a la investigación,  donde se profirió sentencia en su contra; (iii) lo pretendido  por el actor es que se realice una nueva valoración probatoria  del documento suscrito por el adolescente, lo que ya se hizo, y del  estudio de esos elementos no se llegó a la conclusión  de un actuar ilícito por parte del señor ESCARPETA  MACHADO; por el contrario, lo que esta persona hizo fue cumplir con  su deber como docente; (iv) de lo aportado por el señor MARÍN  BOTERO no aparece ningún elemento probatorio que permita  inferir el delito de constreñimiento ilegal, situación  que motivó tanto el archivo de la actuación, como su no  desarchivo, como quiera que en este no se aportaron probanzas nuevas,  como tampoco se hace por medio de esta tutela; y (v) el actor no  allega pruebas que corroboren la existencia de una conducta punible y  por ello se acudió al proceso que se tramitó en su  contra, donde se efectuó la valoración pertinente sin  evidenciarse ilicitud alguna de parte del señor ESCARPETA  MACHADO.  

–        El  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio informa que en atención al derecho de petición  enviado por el señor OCTAVIO MARÍN en octubre 08 de  2019, donde pedía el desarchivo del proceso con radicación  6600160000362501804391, al no encontrarse actuación alguna en  el Sistema “Siglo XXI”, se procedió a verificar el  sistema SPOA de la Fiscalía y se encontró que tal  investigación estaba asignada a la Fiscalía 10  Seccional, a la cual se le dio traslado de su reclamo. Finaliza su  intervención diciendo que dicha dependencia no es competente  para expedir copia de los documentos que solicita el señor  MARÍN BOTERO en su solicitud, toda vez que la actuación  reposa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué  al cual se le remitió copia.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de  sentencia fechada 12 de noviembre de 2019, declaró  improcedente el amparo constitucional, al considerar que el  accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar  la decisión de no desarchivar la investigación, como lo  es, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías,  para que examine la actuación del ente acusador.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo  iguales argumentos a los consignados en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que  se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y  CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En  el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Octavio  de Jesús Marín Botero,  frente al fallo proferido el 12 de noviembre del 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la  Fiscalía Décima Seccional de  esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso  

Para  el accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se  resume en que la Fiscalía tutelada, no ha decidido re-examinar  los elementos de prueba dicientes, a su juicio, de la necesidad de  continuar con la investigación en contra de Armeiro Escarpeta,  en la que él (Octavio de Jesús Marín Botero)  figura como denunciante.  

No  obstante, advierte la Corte que, tal y como lo indicó el  a-quo,  para controvertir el sentido de dicha decisión, el implicado  contó con la posibilidad de solicitar al ente investigador la  reanudación de la indagación, no obstante, dicha  entidad estimó que no se habían aportado nuevos  elementos que pudieran mutar lo decidido. En un primer momento la  Fiscalía archivó la indagación radicada  6600160000362018-01391 el 30 de agosto de 2018 y, luego, ante nueva  petición, ratificó su determinación en  resolución de 18 de octubre de 2018, en la que reiteró  que no se allegaron elementos de prueba que permitieron esclarecer la  conducta de constreñimiento ilegal en cabeza de Escarpeta  Machado.  

En  consecuencia, la improcedencia se acentúa si se tiene en  cuenta que para debatir dicho aspecto, el actor aún cuenta con  otro medio de defensa judicial.  

El  reclamante tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo  79 de la Ley 906 de 20041  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de  pedir las veces que estime convenientes, el concitado desarchivo de  las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de  Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las  exigencias contenidas en dicha norma y haya controversia con la  Fiscalía.  

Así  lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

De  esa forma, es ante el Juez de Control de Garantías donde se  halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el  Fiscal, reclame la protección de los derechos que estiman  lesionados.  

Se  insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento  de protección más expedito para aquellos que  intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse.  Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez  constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para  suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su  competencia.  

Por  lo tanto, se confirmará el fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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