STP4720-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4720-2020  

Radicación  no. 539 / 110507  

(Aprobado  Acta No. 119)  

Bogotá  D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por RHINA  PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones  “COLPENSIONES” y  la  AFP PORVENIR, contra  el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el  amparo constitucional solicitado por MAURICIO  PEREA RESTREPO,  frente a la citada Corporación recurrente, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad  social.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá  y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado 110010310502820180001000.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MAURICIO PEREA RESTREPO promovió proceso ordinario laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara  la nulidad de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 28 Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través  de sentencia del 6 de noviembre de 2018, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

(iii)  Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 29 de  marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia  y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio.  

(iv)  En concepto del promotor de la acción, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según el  cual la sola firma del formulario no es prueba suficiente de que la  AFP brindó información y la asesoría debida al  afiliado, aunado el hecho de no considerarlo beneficiario del régimen  de transición. Así mismo, sostuvo que, a la fecha,  tiene 63 años, lo cual lo convierte en persona de la tercera  edad y, por ende, sujeto de especial protección  constitucional, máxime cuanto la decisión del tribunal  lo expone a percibir en un futuro una mesada pensional inferior a la  que tendría derecho bajo el régimen de prima media, en  detrimento de su mínimo vital y el de su núcleo  familiar.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el actor acude al juez de tutela para  que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  110010310502820180001000,  revoque  la sentencia emitida por la Sala Laboral del tribunal demandado y  confirme  la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 28  Laboral del Circuito de Bogotá.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con auto del 12 de  septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

La AFP  PORVENIR  S.A.,  en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la  acción de tutela no es una tercera instancia, máxime  cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite  y se cuestiona una decisión que ya hizo tránsito a cosa  juzgada, respecto de la cual el interesado no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  misma.  

Por su parte, el  Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a  remitir el expediente 110010310502820180001000  para  su revisión.  

La Magistrada  RHINA  PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acudió al trámite para solicitar que se declare  impróspera la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el  aquí demandante no agotó el recurso extraordinario de  casación para controvertir la providencia que ahora censura en  sede de tutela. Así mismo, sostuvo que la sentencia de segundo  grado fue proferida acorde con las pruebas allegadas al proceso y de  conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes para el caso  concreto, de manera que la única intención del  accionante es reabrir un debate que ya finiquitó en sus cauces  naturales.  

A su turno, la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  argumentó que este mecanismo constitucional no representa una  tercera instancia para dirimir la inconformidad del promotor del  amparo, a lo que agregó que el tribunal demandado emitió  su providencia conforme a derecho y a la jurisprudencia existente  sobre la materia.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 18 de marzo del año  que avanza, concedió la protección deprecada y, como  consecuencia de ello, dejó sin efecto “la  sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  para que en el término de diez (10) días contados a  partir de la notificación de la presente providencia, profiera  nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.  Así mismo, exhortó “a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga  argumentativa suficiente”.  

Una vez notificada  la decisión, la Magistrada RHINA  PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, del  tribunal demandado, la impugnó señalando que lo que se  advierte en la sentencia de primera instancia es el cambio de  criterio de la Sala de Casación Laboral, incluso para  flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dejando de lado el hecho  de que el accionante no agotó el recurso extraordinario que  tenía a su alcance. Sostuvo que no es cierto que la  providencia atacada en sede de tutela haya desconocido el precedente  vertical, pues la determinación adoptada fue producto de la  valoración de las pruebas arrimadas a la actuación, con  fundamento en las cuales se concluyó razonablemente que el  fondo privado de pensiones cumplió con su obligación de  otorgar información al afiliado, previo al traslado. En ese  sentido, dijo que “claramente  es la nueva integración de la Sala la que así lo  considera, no aquellas decisiones que estaban vigentes al momento de  adoptarse la decisión por esta Sala, ergo, no puede tildársele  como caprichosa o arbitraria a la misma”.  Agregó que la actuación tuvo como parámetro  orientador, entre otros, la sentencia STL11677-2019,  en  la que se analizó una decisión de similares contornos a  la proferida y donde la Sala de Casación Laboral concluyó  que “en  la decisión cuestionada, no se evidenciaba arbitrariedad  constitutiva de vía de hecho, pues la misma fue el resultado  de una apreciación razonable de la situación fáctica  acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulaban el  tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esa  Corporación”;  sin  embargo, solo ahora, con ocasión del trámite  constitucional, el superior jerárquico dice que abandona el  criterio allí consignado.  

También  recurrió el fallo la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, indicando que la Corporación a  quo  no “tuvo  en cuenta la autonomía judicial por parte del TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL al momento de interpretar y  aplicar la norma al caso particular en el proceso ordinario”,  al margen de que, en todo caso, la decisión atacada no  materializó ningún defecto que vulnere derechos  fundamentales del actor. Así mismo, resaltó el hecho de  que éste no cumplió con el presupuesto de  subsidiaridad, pues no promovió el recurso extraordinario de  casación que procedía contra la sentencia que le  resultó adversa a sus intereses.  

Finalmente, la AFP  PORVENIR S.A. impugnó  el fallo afirmando que se desconoció por completo el requisito  de subsidiariedad, convirtiendo a la acción de tutela en una  tercera instancia. Alegó que “no  es admisible iniciar un debate jurídico cuando ya había  quedado plenamente definido que el accionante conocía las  condiciones inherentes a la afiliación al régimen de  ahorro individual, se desconoce el valor probatorio del formulario de  afiliación”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que  fue uno de los puntos de disenso de los impugnantes, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple este  presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

Es importante  recordar que la función primordial del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, aunado  al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría  en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional  por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra  en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está  ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la  vida de los pensionados.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, ha inadmitido demandas de  casación en casos como el de MAURICIO  PEREA RESTREPO,  al considerar que se carece de interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto,  podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019  y  AL2182-2019  del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último  de los citados dispuso:  

En este orden  de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este  contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones,   inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta  las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante  vulneración de los derechos fundamentales del actor, no  tendría razón exigirle a éste que agote ese  recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado  por parte de la Sala de Casación Laboral.  

Ahora bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia.  En  todo caso los Jueces de la República pueden apartarse de ese  criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  En este caso las Sala no observa que el tribunal accionado se haya  separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la  Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las  providencias emitidas sobre el tema en debate por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Del escrutinio de  la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que ésta, si  bien es producto de la apreciación integral del acervo  probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá  equivocadamente consideró que los precedentes citados por el  Juzgado 28 Laboral para acceder a las pretensiones del demandante  (radicado 31989 y   la sentencia SL12136-2014) no  podían aplicarse al caso concreto, porque no trataban de los  mismos supuestos fácticos, en especial debido a que en esas  decisiones se hacía referencia a “personas  beneficiarias del régimen de transición con expectativa  legítima y en otros casos con el derecho consolidado en el  régimen anterior”,  lo que llevó a que la accionada examinara si MAURICIO  PEREA RESTREPO  estaba amparado por la transición y determinar la carga de la  prueba, pero olvidando que ésta se invierte en favor del  afiliado (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019),  pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a  aquél la información clara, cierta, comprensible y  oportuna de las características, condiciones, beneficios,  diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen  pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.  

En otras  palabras, sería absurdo imponer al demandante en este tipo de  procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida  fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al  principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada,  esto es, la AFP  PORVENIR S.A., es  la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

Así mismo,  el  Tribunal de Bogotá también hizo mención de la  firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos  elementos de convicción aportados al expediente para  determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su  apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a  entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP  cumplió con su deber de información, afirmación  que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por  la Sala de Casación Laboral.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de marzo de 2020,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo solicitado por MAURICIO  PEREA RESTREPO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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