CP083-2020(56278)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP083-2020  

Radicación  No. 56278  

(Aprobado  acta número No.115)  

Bogotá  D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  de la ciudadana colombiana Lina  Lorena Garzón Murcia,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0212 del 12 de febrero de 2019,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, solicitó la detención  provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana Lina  Lorena Garzón Murcia,  identificada con la cédula de ciudadanía No.  1.024.494.372, quien «es  requerida para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos».  

2.-  La mencionada fue capturada el 19 de julio de 2019, por miembros de  Policía  Judicial adscritos a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol en la ciudad de Bogotá,2  atendiendo la orden de captura con fines de extradición  proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 18 de febrero de 2019,3  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 1479 del 16 de septiembre de 2019,4  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.-  Copia de la acusación de remplazo 15-20461-CR-LENARD(s)  dictada el 3 de agosto de 2018, ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.5  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.6  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Robert J. Emery7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida, Brian Williams,8  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.9  

3.5.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil de la requerida Lina Lorena Garzón Murcia.10  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.11  

ii)  Expedido por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada.12  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».13  y  14  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2417 del 16 de  septiembre de 2019, remitió copia de la Nota  Verbal No. 1479 de la misma fecha y sus anexos,  a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y del Derecho15,  entidad  que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta  Corporación, mediante Oficio MJD-OFI19-0028356-DAI-1100 del 23  de septiembre de 2019.16  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería a la defensora  pública designada para representar a Lina  Lorena Garzón Murcia en  el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la  solicitud de pruebas previsto en el artículo 500, inciso 2°,  de la Ley 906 de 2004.17  

6.-  Previo al vencimiento del lapso consagrado en el inciso 1° del  citado artículo 500,  Garzón Murcia otorgó  poder a otro abogado para que velara por sus intereses en esta  actuación, a quien le fue reconocida personería.18  

7.-  Vencido el referido término, el delegado del Ministerio  Público manifestó que  «no  era necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición».19  

8.-  En  aras de descartar una posible  vinculación de la requerida a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  la Corte dispuso oficiar  a la  Fiscalía General de la Nación para que informara si  Lina  Lorena Garzón Murcia  ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible;  en caso positivo, debía precisarse el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  autoridad judicial y el estado actual del proceso.20  

9.-  La reclamada a través de memorial expresó que era su  voluntad acogerse al trámite de extradición  simplificada establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, petición que fue coadyuvada por el actual representante  judicial.21  

10.- El  3 de febrero de 2020, se informó de lo anterior al Procurador  Segundo Delegado Para la Casación Penal, quien posteriormente  allegó la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales, pues luego de entrevistar a la requerida en su lugar  de reclusión, constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

El referido  funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de las  exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterla  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.22  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la  extradición simplificada, según la cual, la persona  reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio  Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto  asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Lina  Lorena Garzón Murcia,  sin  agotar la  fase de alegatos; al constatar que para la terminación  anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación  de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La Constitución  Política, en materia de extradición, estableció  un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los  tratados públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».23  

Sin embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto,24  relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación,  la connotación de los delitos por los cuales se solicita la  extradición, y la inclusión de su ejecución en  un concreto lapso.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los supuestos  anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del  artículo 4º de la Carta Política, tienen como  destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En tal sentido, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo  previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la  petición. No podrá emitir un concepto favorable si  advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce  las señaladas limitaciones constitucionales.  

Ese entendimiento,  además de ser concordante con el valor y supremacía de  la Constitución Política frente a cualquier otra norma  jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta  Corte, en su condición de órgano límite de la  jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del  Estado social de derecho, -artículos 1° y 2° de la  Constitución Política-y de la autonomía de la  función judicial -artículo 230 ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos.  

El artículo  35 de la Constitución Política señala que i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificará cada una de limitaciones constitucionales  anunciadas.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Lina  Lorena Murcia Garzón son  consideradas también delitos en Colombia.  

En cuanto a la  determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos  que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se  afirma que la requerida pertenece a una organización de  tráfico de narcóticos que opera en Colombia,  responsable de «coordinar  el embalse de las drogas» hacia  México y Estados Unidos de América.  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la teoría  mixta o de la ubicuidad,25  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico  y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas a la requerida, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.-  Por otro lado, según los ordinales 1° y 10° del  artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.3.- Revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata que la organización  delincuencial dedicada al tráfico de narcóticos, y de  la que, según se afirma, hacía parte Lina  Lorena Garzón Murcia,  operaba  durante el periodo comprendido entre los años 2013 y 2015; sin  embargo, los hechos concretos en que se funda la solicitud de  extradición acaecieron del 1° al  26 de octubre de 2013,  26  esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.4.-  De  igual manera, se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal  condición.  

En  síntesis, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las exigencias contenidas en la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Lina  Lorena Garzón Murcia y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.27  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,28  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último artículo en mención establece que el  concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos  relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.29  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.30  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 1479 del 16 de septiembre de 2019-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega de la ciudadana colombiana Lina  Lorena Garzón Murcia,  nacida  el 13 de julio de 1989  en Maripi (Boyacá) y portadora de la cédula de  ciudadanía No. 1.024.494.372.  

De  acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia del 19 de  julio de 2019,31  una vez «cotejadas  las impresiones decadactilares que obran en la tarjeta de registro  decadactilar de quien se identifica como Lina Lorena Garzón  Murcia, con las impresiones decadactilares que obran en el informe  sobre consulta web para la preparación de cédula de  ciudadanía No. 1.024.494.372 a nombre de Lina Lorena Garzón  Murcia, corresponden entre sí».  

A  partir de lo anterior puede concluirse que la persona detenida por  las autoridades colombianas es la misma que está siendo  solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

4.3.-  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,32  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, contra la requerida en extradición  existe la acusación de remplazo 15-20461-CR-LENARD(S) dictada  el 3 de agosto de 2018 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.33  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra la acusada para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar que los comportamientos por los cuales se reclama  la extradición sean también previstos como delitos en  Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra  legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  Lina  Lorena Garzón Murcia se  fundamenta en la acusación  de remplazo 15-20461-CR-LENARD(S) dictada el 3 de agosto de 2018 ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  la  cual, acorde con la documentación anexa, se apoya en los  siguientes supuestos fácticos:  

ACUSACIÓN  DE REMPLAZO  

El  Gran Jurado Expide la Siguiente Acusación:  

CARGO  1  

Desde  el 1° de octubre de 2013, o alrededor de esa fecha, y de manera  continuada hasta el 26 de octubre de 2013, o alrededor de esa fecha,  en los países de Colombia, Honduras y en otras partes los  acusados  

(…)  

Lina  Lorena Garzón Murcia  

(…)  

Voluntariamente  y con conocimiento se unieron, conspiraron, confabularon, y entraron  en un acuerdo entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de categoría II, a sabiendas de que tal sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos: todo ello  en violación de la Sección 963 del Título 21 del  Código de Estados Unidos.  

De  conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21  del Código de los Estados Unidos, con respecto a los acusados  (…)  LINA LORENA GARZÓN MURCIA  (…), la sustancia controlada implicada en el concierto  atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros cómplices razonablemente previsible para  ellos, es de 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia con  un contenido detectable de cocaína.  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a  saber las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias  siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química…  

(4)  Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de  los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados  de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que  contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas  en este párrafo.  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia… será  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(2)  a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los estados unidos o a las aguas  dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados  unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de EE UU. Actos prohibidos  A  

(A)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que-  

(3)  contrario  a la sección 959 de este título, elabore, posea con  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,  será castigada conforme se estipula en la sección (b)  de esta sección.  

(B)  Penalidades  

(1)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección, que implique-  

(B)  5  kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

La  que cometa dicha violación será sentenciada a un  periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que  encarcelamiento a cadena perpetua… una multa que no sobrepase  la cantidad mayor autorizada conforme a las estipulaciones del Título  18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además de dicho periodo de cárcel.  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y  concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a  las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para  delinquir…  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,34  37635  y 384, numeral 3, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…,  la pena será de prisión de noventa y seis (96) a  doscientos dieciséis   (216) meses y multa de dos mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  –Resalta la Sala-.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-36  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Lina  Lorena Garzón Murcia configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem37  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición38.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el presente caso, por  cuanto mediante auto del 5  de diciembre de 2019,39  la  Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra Lina  Lorena Garzón Murcia  entidad  que a través de la Delegada contra la Criminalidad  Organizada,40  la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales41  y la Delegada para la Seguridad Ciudadana42  informó que frente a la reclamada «no  hay ningún registro».  

Adicionalmente, la  solicitada ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

Por otra parte,  los  hechos tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre el 1°  y el 26 de octubre 2013, por lo cual se evidencia que no ha  transcurrido el término previsto en los artículos  83 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación y juzgamiento de los  mencionados delitos.  

6.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio incorporada en la acusación  de remplazo 15-20461-CR-LENARD(S) dictada el 3 de agosto de 2018, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa a la requerida, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la  ciudadana colombiana Lina  Lorena Garzón Murcia  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser  condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometida a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otra  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistida por  un intérprete, a contar con un defensor designado por ella o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida, que proceda  a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la  requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por la requerida con  ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Lina  Lorena Garzón Murcia,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la en  la acusación  de remplazo 15-20461-CR-LENARD(S) dictada el 3 de agosto de 2018 ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la requerida, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON CHAVARRA  CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          137 – 140, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio.          11, ibídem.  

3          Folios.          2 – 4, ibídem.  

4          Folios.          31-35, ibídem.  

5          Folios.          106-109, ibídem.  

6          Folio. 57, ibídem.  

7          Folios. 87-94, ibídem.  

8          Folios. 117 – 124, ibídem.  

9          Folios. 91 – 98, ibídem.  

10          Folio. 128, ibídem.  

11          Folio.          86, ibídem.  

12          Folio. 41,          ibídem.  

13          Folio. 85,          ibídem.  

14          Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de          Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el          Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 29,          la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de          Autenticaciones del Departamento de Estado, Fernesia          T. Crawford,          estampada en el referido documento.  

15          Folio.          25, del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

16Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

17          Folio.          11, ibídem.  

18          Folio.          12, ibídem.  

19          Folio.          20, ibídem.  

20          Folio.          22. ibídem.  

21          Folio. 24, ibídem.  

22          Folios. 63 y siguientes, ibídem.  

23Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

24          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

25          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

26          Folio.          118, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

28          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

29          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

30          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

31          Folios-          17 y 18, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

32          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

33          Folios.106-110,          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

34          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

35          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

36          «Para          adelantar la investigación, bajo instrucciones de las          autoridades del orden público, FC compró 9 kilogramos          de cocaína, aproximadamente, a RODRÍGUEZ GÓMEZ          y a su organización». Folio.          112 Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

37          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

38          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

39          Folio.          18, ibídem.  

40          Folio. 31. ibídem  

41          Folios. 32 y 33, ibídem  

42          Folio.          34, ibídem  

      

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