AP1097-2020(57346)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1097 – 2020  

Recurso de  queja No. 294/57346  

Acta No. 120  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se ocupa la Sala  del recurso de queja interpuesto por el defensor de EDUARDO  CASTELLANOS ROSO en el curso de la audiencia pública, contra  la decisión de la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia de negar el de apelación interpuesto  contra la determinación de no suspender el juicio oral, dentro  del proceso que se le adelanta por los delitos de cohecho  propio, soborno en la actuación penal y revelación de  secreto.  

ANTECEDENTES  

1. El 30 de abril  del año en curso, en  desarrollo de la audiencia pública, el defensor  del acusado, en uso de la palabra, coadyuvó la solicitud de  aplazamiento del juicio presentada previamente por su representado,  mediante escrito, hasta  tanto se pueda garantizar la presencia física de las partes en  el mismo. La  petición se sustenta en los siguientes motivos:  

(i) Como  es de público conocimiento, en el país fue declarada la  emergencia económica, sanitaria y carcelaria originada en la  epidemia Covid-19, que tiene como característica su alto grado  de contagio en ciertos grupos, dentro de los cuales se encuentra la  población carcelaria.  

(ii) El  Gobierno Nacional reconoció la existencia de un altísimo  grado de hacinamiento y de deficiencias en las condiciones de salud  de las personas privadas de libertad.  

(iii) El  procesado se encuentra en la Penitenciaría “La Picota”  de Bogotá, lugar donde se ha reconocido públicamente la  existencia de personas contagiadas de Covid-19, sin que a estas  alturas se haya controlado la infección.  

(iv) En  la sesión virtual de audiencia del pasado 13 de abril, el  acusado solicitó la suspensión del juicio oral, habida  cuenta que al no poder concurrir todos los intervinientes, se afecta  el debido proceso, concretamente en el aspecto de inmediación  de la prueba.  

Para el procesado,  las condiciones de salud en que se encuentra (cardiopatía  isquémica), determinan que su desplazamiento en la cárcel  del lugar donde se encuentra recluido al sitio donde están  instalados los equipos para la retransmisión de la audiencia,  ocasione un riesgo de contagio para él y los demás  internos.  

En criterio de la  defensa, de  realizarse las audiencias virtuales, se estaría atentando  contra el  debido proceso, el principio de inmediación, contradicción,  publicidad y concentración de la prueba, lo que igualmente  afectaría el derecho de defensa, tanto técnica como  material, de conformidad con lo plasmado en el artículo 8,  literal k, del Código de Procedimiento Penal.  

Esta norma refiere  el derecho que tiene el procesado de tener  un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,  imparcial, con  inmediación de las pruebas y con la posibilidad de  interactuar, derechos que se han visto coartados con las audiencias  virtuales, dado que no han podido hacer uso de la defensa conjunta,  cuyo ejercicio resulta de gran importancia ahora cuando está  ad-portas  de concurrir al debate el principal testigo de cargo.  

2. De esta  solicitud se dio traslado a la Fiscalía y a los demás  intervinientes, quienes coincidieron en manifestar que no se oponían  a la realización de la audiencia siempre que no se  desconocieran los derechos del procesado.  

3. La Sala  Especial de Primera Instancia decidió negar la  solicitud de suspensión de la audiencia. Precisó que  con la realización de las sesiones virtuales se están  garantizando los derechos las víctimas y la eficacia en la  administración de justicia, sin sacrificar derecho alguno del  acusado. Y advirtió que en días pasados se ordenó  oficiar al INPEC para que adopten las medidas necesarias con el fin  de garantizar la salud del procesado, al momento de ser trasladado al  lugar donde se realizan las retransmisiones de la audiencia.  

4. Inconforme con  lo decidido, la defensa interpuso apelación.  

5. La Sala  Especial de Primera Instancia negó la concesión del  recurso de apelación, por considerar que la decisión  que se estaba recurriendo constituía un acto de dirección  del proceso, no susceptible de recursos.  

6. Dentro del  término legalmente estipulado, el defensor presentó y  sustentó el recurso de queja, que ahora se decide.  

Con el escrito de  sustentación se remitieron, en archivo digital, los registros  de las sesiones de audiencia virtual llevada a cabo los días  28 y 30 de abril de los corrientes.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

El recurrente  señala que encontrándose el juicio oral en un momento  crucial, como es la práctica de pruebas, en cuyo desarrollo la  Fiscalía pretende incorporar, entre otros testimonios, los de  personas cobijadas por la aplicación del principio de  oportunidad o con la celebración de preacuerdos, no puede  concluirse, como lo hizo la primera instancia, que la negativa frente  a la suspensión de la audiencia tenga la naturaleza de un auto  de cúmplase, que no admite recurso de apelación.  

Precisa que la  dinámica propia de esta  fase del juicio conlleva que todos los intervinientes, sin excepción,  se encuentren presentes físicamente en el recinto para que se  corra traslado de los elementos materiales probatorios y se constate  que fueron los mismos que se descubrieron en su momento oportuno,  situación ésta que al realizarse en forma virtual no se  puede cumplir.  

Argumenta que,  aunque es cierto que para superar el problema de exhibición de  documentos se sugirió y efectivamente se utilizó la red  social WhatsApp, por lo que se creó un grupo donde interactúan  todos los intervinientes en el juicio oral, la verdad es que dicha  alternativa adolece del principal actor del proceso penal, el  acusado, quien privado de la libertad, aunque pudiese concurrir a la  sala de videoconferencias del centro de reclusión, arriesgando  su salud y su vida, no podría acceder por esta vía a  los documentos, ni  compartir con su defensa técnica reservas,  comentarios, aclaraciones y dudas sobre su contenido, o acerca de lo  que los testigos digan, para interpretarlos, analizarlos o  reconocerlos.  

Reitera que con la  decisión adoptada,  se están vulnerando en forma directa el derecho de defensa y  los principios inherentes al debido proceso probatorio (inmediación,  contradicción, publicidad y concentración), al no  contarse con la presencia física de las partes e  intervinientes, incluyendo en primer término a los señores  Magistrados. Por esto es palmario que la decisión tomada por  la primera instancia afecta la práctica de las pruebas y, como  consecuencia de ello, atenta contra el principio de la doble  instancia consagrado en el artículo 20 del Código de  Procedimiento Penal.  

Con el fin de  hacer énfasis en las dificultades que el sistema genera, pone  de presente algunas inconsistencias que ya se presentaron en las  sesiones de audiencia del 28 y 30 de abril, donde se evidencia la  afectación al debido proceso probatorio, como es: (i)  que se caiga el sistema; (ii)  que  el programa saque a los intervinientes; (iii)  que  no se observe la imagen de todos; (iv)  que  no exista control si hay teléfonos en la audiencia y que los  participantes los estén utilizando; (v)  que  al Presidente de la Sala el sistema lo saque y que ninguna parte o  interviniente se hubiese dado cuenta; (vi)   que se le esté llamando y este no conteste por no estar  conectado; (vii)  que  las imágenes de documentos que se están ilustrando por  los medios tecnológicos se vean congelados; (viii)  que las personas que están conectadas no se escuchen y; (ix)  que las preguntas y respuestas no lleguen en tiempo real.  

Por todo lo  expuesto, no puede considerarse que una decisión que  compromete garantías tan preciadas para el debido proceso y el  estado social de derecho sea un auto de cúmplase, de ahí  que debe otorgársele la condición de proveído  interlocutorio, susceptible de recurso ante el superior.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

De conformidad con  lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de  Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene  funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas  por la Sala Especial de Primera Instancia, que admiten recursos ante  el superior (CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, radicados 53669 y 53670).  

Por consiguiente,  en el carácter de superior funcional, también tiene  adscrita competencia para resolver el recurso de queja, cuando el  funcionario de primera instancia niegue el de apelación  (artículos 179 B, 179 C, 179 D y 179 E de la Ley 906 de 2004,  adicionados al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395  de 2010), tal como aconteció en este caso.  

2. Objeto del  recurso de queja.  

En virtud de este  medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso  de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue  correctamente denegado, o si, por el contrario, debió  concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del  efecto que corresponda.  

3. Eje de la  controversia.  

En el caso que se  estudia, la causa de la declaración de improcedencia del  recurso de apelación se centra en la definición de la  naturaleza de la decisión impugnada: si se trata de un auto o  de una orden. Y si admite, por tanto, recurso de apelación.  

Para la Sala  Especial de Primera Instancia, la decisión de suspender la  audiencia está asociada a las facultades de manejo, conducción  o dirección del proceso, y encuentra respaldo en el artículo  139-1 de la Ley 906 de 2004, que señala como deber especial  del juez “Evitar  las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean  manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante  el rechazo de plano de los mismos”.  

Mientras que, para  el recurrente, es una decisión que   envuelve la definición  de un aspecto sustancial, como es la realización de un juicio  oral que preserve “el  debido proceso, el principio de inmediación, contradicción  publicidad y concentración de la prueba”.  Y, por tanto, susceptible de apelación.  

4. Providencias  susceptibles de ser recurridas en apelación y su naturaleza.  

4.1. El inciso  segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al fijar, por  vía general, la procedencia del recurso ordinario de  apelación, establece: “La  apelación procede, salvo los casos previstos en este código,  contra los autos  adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la  sentencia  condenatoria o absolutoria”.  

4.2.  Paralelamente, el artículo 20 del mismo estatuto  normativo,  que consagra el principio rector de la doble instancia, advierte que:  “Las  sentencias  y los autos  que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la  práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales,  salvo las excepciones previstas en este código, serán  susceptibles del recurso de apelación.”  

4. 3. De estas  normas y del contenido del artículo 177 ejusdem (modificado  por el 13 de la Ley 1142/2007), que define los efectos en que debe  concederse la apelación, se concluye sin dificultades que este  recurso solo procede contra las decisiones judiciales que tengan la  condición de sentencia  y de auto.  

Pero ¿qué  debe entenderse por sentencia  y qué debe entenderse por auto?  

4.4. Este  interrogante lo resuelve el artículo 161 del mismo estatuto,  que clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos  y órdenes,  según la naturaleza de la cuestión que deciden, así:  

Sentencias,  si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera  o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción  de revisión.  

Autos,  si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.  

Órdenes,  si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la  ley establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento  inmediato y de ellas se dejará un registro. (…).  

4.5. Esta  clasificación recoge las directrices que sobre el particular  han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i)  la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen  cuestiones diversas del asunto principal, de carácter  incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven  cuestiones de simple trámite o impulso procesal.  

4.6. En relación  con estas últimas, que son las que motivan la divergencia  entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso  de apelación, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con  apoyo en doctrina de la Corte Constitucional:  

De manera que  las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo  disponen aplicar un trámite establecido previamente por la  ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de  la actuación.  

Respecto al  carácter de las órdenes la Corte Constitucional se  pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo  siguiente:  

Como se  observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo  Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca  todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas  como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el  desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes  son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.  (CSJ  SP2865-2018, Rad. 52855).  

4.7.  Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso  de apelación está condicionada por la naturaleza de la  decisión judicial que se haya adoptado. Si se trata de una  sentencia  o de un auto,  procederá el recurso. Pero si se está frente a una  orden,  entendida por tal la que define asuntos de simple trámite  vinculados con el curso de la actuación, el recurso será  improcedente.  

5. El caso  concreto.  

5.1.  El origen del problema jurídico planteado en este caso se  remonta a la solicitud presentada por el procesado EDUARDO  CASTELLANOS ROSO y su defensor, orientada a obtener la suspensión  de la audiencia del juicio oral, hasta tanto se pueda garantizar la  presencia de los Magistrados, las partes y los intervinientes a la  misma, y el cabal ejercicio del debido proceso probatorio en cuanto a  los principios de inmediación, contradicción,  publicidad y contradicción de la prueba.  

5.2.  Esta solicitud fue rechazada por la Sala Especial de Primera  Instancia, por estimar que las sesiones virtuales del juicio que se  venían realizando garantizaban el debido proceso probatorio y  la eficacia de la administración de justicia, y no  sacrificaban, ni limitaban, como se sostenía, los derechos del  procesado.  

5.3.  La defensa recurrió esta determinación en apelación,  pero la Sala Especial de Primera Instancia lo negó por  improcedente, con el argumento de que se trataba de un acto de  dirección del proceso, contra el cual no procedía el  recurso de apelación. Ante ello, la defensa recurrió en  queja, para que la Sala de Casación Penal, en condición  de juez de segunda instancia, acceda a la concesión del  recurso.  

5.4.  El quid del asunto radica en determinar si las decisiones que ordenan  o niegan la suspensión de la audiencia del juicio oral, o de  cualquier otra audiencia, admiten el recurso de apelación, al  margen de los motivos que puedan haberse invocado para solicitarlo o  disponerlo, los cuales, contrario a lo creído por la defensa,  no cuentan para estos efectos.  

5.5.  Pues bien. La Sala no alberga dudas en cuanto a que esta decisión  no resuelve el objeto del proceso, ni un asunto sustancial del mismo,  y que solo se trata de un acto que resuelve una cuestión  vinculada con el curso de la actuación procesal, tomada en el  marco de las funciones de dirección que la ley le otorga al   juez.  

Esto  determina que la decisión se enmarque dentro de la categoría  de las providencias judiciales denominadas órdenes,  en virtud de su naturaleza, y que se asimile a las decisiones que el  juez toma, por ejemplo, para activar el trámite procesal, o  controlar su normal desarrollo, o imponer orden, o disponer recesos,  entre otras.  

5.6.  Los autos,  por su parte, son decisiones que resuelven un aspecto sustancial del  proceso, distinto de su propio objeto, que implican generalmente la  afectación o limitación de un derecho, o de una  garantía, como sucede con los que menciona el artículo  20, o los que enumeran el artículo 177, de cuya naturaleza no  participa el que aquí se impugna.  

5.7.  Siendo así, se impone concluir que la decisión  impugnada no admite el recurso de apelación, y que la Sala  Especial de Primera Instancia hizo bien al negarlo, por improcedente,  con independencia, como ya se dijo, de los fundamentos que se hayan  expuesto para sustentar la petición, por cuanto éstos  no tienen la virtualidad de variar su naturaleza.  

5.8.  Sin embargo, es importante reiterar que la utilización de  medios tecnológicos de información y comunicación  para su evacuación de las audiencias de juicio oral, que  actualmente se han implementado para impedir la paralización  de actividad judicial, no afectan las garantías de  inmediación, publicidad, contradicción y concentración,  puesto que todas logran realización a través de este  medio, siempre que se garantice, desde luego, el adecuado  funcionamiento del sistema.  

6. Conclusión.  

En síntesis,  la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de no  acceder a la solicitud de suspensión de la audiencia del  juicio oral, se inscribe, por su naturaleza, dentro de la categoría  de las providencias que se definen legalmente como órdenes,  contra las cuales no procede el recurso de apelación. Por  tanto, se declarará correctamente denegado el recurso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1. Declarar  correctamente denegada la apelación  interpuesta por el defensor de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, contra la  determinación adoptada el 30 de abril de 2020, por medio de la  cual la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a la  solicitud de suspensión de la audiencia del juicio oral.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

2. Devolver  la actuación a la Sala de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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