STP5354-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5354-2020  

Radicación  n.°  1322/111239  

(Aprobado  Acta n° 143)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Henry  Alberto Ospina Moreno contra  la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados  el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, los  co-procesados Rafael  Antonio Manrique Rodríguez,  Doris  Nuñez Gamboa  y Henry  Alberto Ospina Moreno,  así como a las partes e intervinientes que actuaron dentro del  proceso No. 684066000000 201900001, seguido en contra del demandante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. El 8 de mayo  de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó  a Henry  Alberto Ospina Moreno y  otros, del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes a la pena de 32 meses de prisión, multa de 1  salario mínimo legal mensual vigente, así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.  

Igualmente, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión  transitoria.  

1.2. Contra esa  decisión la defensa de Ospina  Moreno interpuso  el recurso vertical, en el cual versó contra la  negativa de  la concesión de la libertad transitoria, prevista en el  Decreto 546 de 2020.  

1.3. En auto del  27 de mayo de la presente anualidad, el a quo concedió la  alzada y remitió el expediente a la Sala Penal Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

1.4. En  determinación del 8 de junio, la Colegiatura en cita, «rechazó  de plano por improcedente el recurso contra el auto de fecha y origen  indicados»,  al poner de presente que el artículo 8º del Decreto 546  de 2020, sólo habilitó el recurso de reposición  en contra del pedimento de prisión  transitoria  cuando se trata de personas condenadas.  

1.5.  Inconforme  con lo anterior,  Marín  Muñoz  acude  al amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso  a la administración de justicia.  

Aduce que de forma  errónea el Tribunal accionado negó de plano el recurso  que interpuso en contra de la negativa de conceder la  prisión domiciliaria transitoria  toda vez que, estima, sí cumple con los presupuestos para  acceder a la misma.  

En consecuencia,  pide que se decrete la nulidad de la decisión emitida en  segunda instancia y que se resuelva el recurso que impetró.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  

La Magistrada  María  Lucía Rueda Soto informó  que la apelación propuesta por el defensor del demandante  contra la decisión emitida por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Bucaramanga, arribó a ese despacho el 8 de mayo de  la presente anualidad y, en auto del 8 de junio rechazó por  improcedente el recurso.  

Destacó que  la inconformidad el actor únicamente versó sobre la  negativa del juez de primer grado de conceder la prisión  transitoria como beneficio descrito en el Decreto 546 de 2020.  

En la decisión  cuestionada a través de este mecanismo excepcional, se  advirtió que el artículo 8 de la norma pre citada sólo  prevé el recurso de reposición contra la negativa de  acceder al mentado impedimento.  

Por último,  solicitó que se niegue el amparo por improcedente.  

2.2 Juzgado 5º  Penal del Circuito de Bucaramanga  

La Secretaria  informó que, ese despacho adelantó proceso penal en  contra del actor por su participación en el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, dentro del rad.  684066000000 201900001 dentro del cual se profirió sentencia  condenatoria en atención a la suscripción de  preacuerdo, el pasado 8 de mayo de 2020.  

Determinación  que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de  Henry  Alberto Ospina Moreno,  en atención a la negativa de conceder a favor de su prohijado  la prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto  546 del 2.020.  

Dicho recurso, fue  dirimido el pasado 8 de junio de 2020, por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga, quien decidió rechazar de  plano por improcedente, ya que conforme el artículo 8 del  enunciado Decreto 546 de 2020, el mecanismo de impugnación  procedente para atacar la decisión que niega el beneficio de  la prisión domiciliaria transitoria, es el recurso de  reposición.  

Destacó  que, si bien el accionante fue condenado a una pena privativa de la  libertad menor a los cinco años, conforme al literal f del  precepto 2º del Decreto en cita, el delito por el cual fue  condenado, esto es, el de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, se encuentra excluido para la aplicación  de este mecanismo.  

De acuerdo a lo  anterior, estimó que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno del interesado, al haber observado las preceptivas legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia del interesado, al interior del  proceso n.o  201900001,  que se adelantó contra el actor por el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de  carácter  general,  que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2  En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones emitidas en sede de primera y segunda instancia, al  interior del proceso n.o  201900001, son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Con dicho  propósito se hará un breve resumen de las actuaciones  censuradas por el accionante, como se pasa a ver:  

El 8 de mayo de  2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó  a Henry  Alberto Ospina Moreno y  otros, del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes a la pena de 32 meses de prisión, multa de 1  salario mínimo legal mensual vigente, así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.  

Igualmente, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, ésta última  a voces del artículo 38 del Código Penal, reformado por  el artículo 22 de la ley 1709 de 2014.  

Bajo el título  de «ACÁPITE ESPECIAL», el despacho no accedió  a la prisión domiciliaria con fundamento en la calidad de  padre cabeza de familia, así como la prisión  domiciliaria transitoria, conforme a lo regulado en el precepto 6º  del Decreto 546 de 2020 que excluye de ese beneficio a la conducta  punible por la cual fue condenado el demandante.  

En la audiencia de  lectura del fallo anterior, tal y como quedó consignado en la  sentencia, se anunció que «la  presente decisión queda notificada en estrados y contra la  misma procede el recurso de apelación».  

Por lo anterior,  la defensa de Henry  Alberto Ospina Moreno  indicó que hacía uso del recurso vertical, el cual  sería sustentado por escrito.  

Dentro del término  de ley se presentó la alzada en la cual solicitó que  «se  sustituya la pena de prisión impuesta, por la prisión  domiciliaria», para  lo cual esgrimió que la filosofía «que  inspiró al legislador para la expedición del decreto de  la emergencia carcelaria es la necesidad de evitar el contagio entre  los internos del covid-19, otorgándoles ciertos beneficios,  procurando con ello el aislamiento social para en esta forma  garantizarles, el derecho a la vida y a la salud, que son derechos  fundamentales, su defendido no puede ser ajeno a los beneficios que  consagra el decreto de la emergencia sanitaria».  

En auto del 27 de  mayo de la presente anualidad, el a  quo concedió  la alzada y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

En determinación  del 8 de junio, la Colegiatura en cita, «rechazó  de plano por improcedente el recurso contra el auto de fecha y origen  indicados»,  al poner de presente que el artículo 8º del Decreto 546  de 2020, sólo habilitó el recurso de reposición  en contra del pedimento de libertad transitoria cuando se trata de  personas condenadas.  

2.3. Del anterior  recuento, lo primero que debe decirse es que la  Corte no advierte que la decisión emitida en segunda instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sea caprichosa  o ilegal, toda vez que se ajustó a la norma que regula el tema  de la prisión domiciliaria transitoria.  

En efecto, la Sala  constata que tal y como lo informó el cuerpo colegiado  demandado, la inconformidad de la defensa al sustentar la alzada  contra el fallo dictado el 8 de mayo de 2020, no versó en  contra de la declaratoria de responsabilidad penal, únicamente  frente a la negativa del pedimento consagrado en el Decreto 546 de  2020, por tanto, los recursos que contra esa decisión  procedían, se regulan por el procedimiento dispuesto al  interior de esa norma.  

Al respecto, el  artículo 8 de esa norma, dispuso:  

(…)  Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria  transitoria.  Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la  libertad en establecimiento penitenciario o carcelario,  el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de  establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán  preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos  establecidos en el presente y remitirán a los Juzgados de  Ejecución de y Medidas de Seguridad respectivos, el listado  junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo  la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes  judiciales y los certificados correspondientes de personas privadas  la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias  descritas en artículo segundo, para que dentro del término  máximo de cinco (5) días den aplicación a lo  dispuesto en este Decreto Legislativo.  

La  decisión se notificará por correo electrónico y  será susceptible del recurso de reposición  que se interpondrá y sustentará dentro de tres (3) días  siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual.  

Esto quiere decir  que, como la calidad del actor es de condenado, contra la negativa de  la prisión domiciliaria transitoria, sólo procedía  la reposición, tal y como en auto del 8 de junio de la  presente anualidad, lo puso de presente la corporación  demandada, por tanto, acertado fue el rechazo de plano de la alzada  propuesta por el profesional del derecho que representó a  Henry  Alberto Ospina Moreno.  

Destáquese  en este punto que, en reciente pronunciamiento, CSJ, AP, 24 jun.  2020, rad. 481, la Sala Penal de esta Colegiatura, también  puso de presente que «la  decisión que negó la prisión domiciliaria  transitoria no sería recurrible a través de apelación,  únicamente del recurso de reposición».  

2.4. No obstante  lo anterior, la Corte sí observa quebranto al derecho al  debido proceso del accionante, toda vez que, correspondía al  Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga al momento de no  acceder al pedimento en cita (prisión  domiciliaria transitoria),  remitirse a lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020 y advertir a las  partes que contra aquella procedía la reposición y no  la apelación, último recurso que de manera genérica  anunció podría interponerse contra el fallo  condenatorio.  

Debe resaltarse  que, a pesar de que en la sentencia se resolvió la petición  en cita, ésta no tiene relación con la declaratoria de  responsabilidad penal, por tanto, se itera, esa pretensión se  rige por lo dispuesto en la norma referida.  

La Sala no puede  pasar por alto que la irregularidad en la que incurrió el  Juzgado señalado generó que la defensa del actor  incoara el recurso vertical y no el horizontal y que, actualmente, su  inconformidad contra la negación del pedimento esté en  el limbo.  

Lo expuesto,  evidencia la ocurrencia  de un defecto procedimental. En términos de la Corte  Constitucional éste se configura cuando:  

[…]  se  da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica2,  que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el  derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas  que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se  les comunique de la iniciación del proceso y se permita su  participación en el mismo3  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el  juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas4”,  entre otras. [sentencia  CC T-1049-2012].  

En ese orden, se  concederá el amparo al derecho al debido proceso y, en aras de  no dilatar en el tiempo la respuesta al recurso presentado por el  profesional del derecho que representa en el proceso ordinario al  demandante, se ordenará al Juzgado 5º Penal del Circuito  de Bucaramanga que resuelva a través del recurso de  reposición, la censura presentada por el apoderado judicial de  Henry  Alberto Ospina Moreno  frente  a la negativa de conceder la prisión domiciliaria transitoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONCEDER el  amparo al  derecho al debido proceso invocado por Henry  Alberto Ospina Moreno.  

Segundo.  ORDENAR al  Juzgado  5º Penal del Circuito de Bucaramanga, que dentro de los cinco  (05) días siguientes a la notificación de este  proveído, resuelva a través del recurso de reposición  la censura presentada por el apoderado judicial de Henry  Alberto Ospina Moreno  frente  a la negativa de conceder la prisión domiciliaria transitoria.  

Tercero.  Negar  la  acción de tutela respecto del trámite adelantado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Cuarto.    Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella          oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe          ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de          los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa          técnica de los sindicados, pues si mediante tales          procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer          derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se          previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.  

3          Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se          probó que, pese a que el indagado había manifestado          claramente el lugar en el que podía ser informado sobre          cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios          económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le          había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le          informó sobre la expedición del cierre de          investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo          anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica,          y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado          llevaron a la Corte a considerar que se constituía una          verdadera vía de hecho.  

4          Cfr. sentencia          T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el          juzgado decretó clausurada la investigación, sin          adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del          procesado, a pesar de que tenía a su disposición la          dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al          accionante no se le notificó siquiera de la apertura de          investigación en su contra.      

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