STP4718-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4718-2020  

Radicación  N° 728 / 110687  

(Aprobado  Acta No. 119)  

Bogotá  D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala  la impugnación presentada por LEONARDO  FABIO VILLADA GIRALDO,  contra  la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó  el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada y Penal del Circuito de Roldanillo, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad personal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LEONARDO          FABIO VILLADA GIRALDO          fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,          mediante sentencia del 6 de junio de 2017, a la pena de 92 meses y          15 días de prisión, por los delitos de extorsión          tentada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de          armas de fuego accesorios, partes o municiones.

ii. Previa          solicitud del actor, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de La Dorada, con auto del 3 de septiembre de          2019, negó el otorgamiento de la libertad condicional al          sentenciado, argumentando que no hay lugar al beneficio por expresa          prohibición legal contenida en el artículo 26 de la          Ley 1121 de 2006.

iii. En          proveído del 6 de noviembre siguiente, al resolver el recurso          de reposición interpuesto por el aquí demandante, el          Juzgado 1º accionado mantuvo su determinación.

iv. En          sede de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de          Roldanillo, a través de providencia del 27 de enero de 2020,          confirmó lo decidido por el a          quo.

v. A          juicio del promotor del amparo, las autoridades judiciales          accionadas vulneran sus garantías fundamentales invocadas,          toda vez que no tuvieron en cuenta que la Ley 1121 de 2006 fue          derogada por la Ley 1709 de 2014; además, alega que la alzada          debió ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal y no por el          Juez de Roldanillo.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 76001600000020150039500  y ordene  que la apelación sea desatada por el competente, otorgándole  el beneficio que reclama.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Manizales  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 1º de Penas accionado, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas a su cargo, precisó que el beneficio de  libertad condicional le fue negado al sentenciado de conformidad con  la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, la cual, contrario a lo argumentado por el actor, no  fue derogada por la Ley 1709 de 2014, de manera que no ha vulnerado  prerrogativas constitucionales de LEONARDO  FABIO VILLADA GIRALDO.  

Por  su parte, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo  sostuvo que, al resolver el recurso de apelación, explicó  con suficiencia al aquí demandante que la Ley 1121 de 2006  continúa vigente y, por consiguiente, no puede ser  beneficiario de la libertad que reclama con fundamento en la Ley 1709  de 2014. En ese sentido, afirmó que el promotor del amparo  pretende convertir la acción de tutela en una tercera  instancia, solo porque no está conforme con lo decidido con  observancia estricta de la Constitución y la ley.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 28 de abril de 2020, negó la  protección constitucional invocada, tras establecer que el  recurso de apelación fue resuelto por el funcionario  competente; así mismo, consideró que no se advierte  ningún defecto sustantivo en la decisión objeto de  censura, pues ella es resultado de la prohibición consagrada  en la Ley 1121 de 2006, la cual se encuentra plenamente vigente, que  impide la concesión de la libertad condicional cuando se  trate, entre otros, del delito de extorsión.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante lo  recurrió, insistiendo en sus argumentos expuestos inicialmente  en el escrito de tutela y reiterando que la Ley 1709 de 2014, en todo  caso, debió ser aplicada por el juez de penas, en virtud del  principio de favorabilidad y para permitirle una verdadera  resocialización.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso LEONARDO  FABIO VILLADA GIRALDO  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

En  relación con el motivo de disenso manifestado por la parte  actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho  a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a  la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en  el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el  aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder  beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a  quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito  de extorsión, punible por el cual LEONARDO  FABIO VILLADA GIRALDO  fue condenado.  

No  es cierto, como afirma el promotor de la acción, que pueda  acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en los artículos  30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del artículo  68A CP, habida cuenta que el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 se encuentra derogado, pues la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813,  sostuvo1:  

Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el  citado artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior, situación que no ocurrió en el presente caso,  toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º  del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse,  en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador  en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la  Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos  de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un  presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la  concesión de la libertad condicional, sin alterar, en  absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  

En  esas condiciones, para la Corte las autoridades judiciales accionadas  no incurrieron en el presente caso en una vía de hecho, pues  la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en  las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio  jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en las  providencias atacadas en sede de tutela los elementos que identifican  a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria  del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o  la violación a los derechos fundamentales de la parte actora,  aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de  legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los  funcionarios judiciales.  

Por  último, en cuanto al funcionario competente para resolver la  apelación interpuesta contra el auto calendado 3 de septiembre  de 2019, basta decir que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004  establece que “las  decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son  apelables ante el juez que profirió la condena en primera o  única instancia”.  Por tanto, como el Juez Penal del Circuito de Roldanillo fue quien  emitió la sentencia de primera instancia, correspondía  a dicho funcionario judicial resolver la alzada propuesta por  LEONARDO  FABIO VILLADA GIRALDO.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 28          de abril de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Manizales,          que negó el amparo invocado por LEONARDO          FABIO VILLADA GIRALDO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado,          entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015;          STP12921-2015; STP17717-2015  

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