STP4719-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4719-2020  

Radicación  no. 384 / 110359  

(Aprobado  Acta No. 119)  

Bogotá  D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra  el fallo proferido el 1º de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancia del  prenombrado frente al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y el COMEB  “La Picota”, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Promiscuo del  Circuito de La Plata y 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Neiva.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN  fue condenado el 30 de junio de 2010 por el Juzgado 2º Promiscuo  del Circuito de La Plata – Huila, a la pena de 72 meses de  prisión, por el delito de falso testimonio.  

(ii)  Argumenta el promotor del amparo de manera sucinta que el Juzgado 13  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través  de auto del 11 de diciembre de 2013 le impuso una multa de 2  S.M.L.M.V., la cual le tocó pagar; así mismo, con  proveído del 14 de enero de 2014, revocó el  reconocimiento de redención de pena a su favor, sin ninguna  motivación y atropellando sus garantías  constitucionales.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el actor acude al juez de tutela  para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas,  intervenga  dentro del proceso penal con radicado 41396600059420090008200,  deje  sin efecto las precitadas providencias emitidas por el Juez 13  demandado y disponga  su revisión. De igual forma, sin referir sustento fáctico  alguno, solicita que se ordene  al COMEB  “La Picota” dar cumplimiento al fallo de tutela proferido  el 23 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmado en segunda instancia por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de  noviembre de 2012.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto del 19 de marzo de 2020, la Sala Penal del tribunal a  quo  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El  Juez 13 de Ejecución de Penas accionado acudió al  trámite para solicitar que se declare impróspera la  petición de amparo, por cuanto no cumple con el requisito de  inmediatez al ser interpuesta más de 6 años después  de proferidas las decisiones que cuestiona el aquí demandante,  las cuales, en todo caso, no fueron recurridas por el interesado.  

Por  su parte, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata  señaló que el 30 de junio de 2010 profirió  sentencia condenatoria en contra de CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, respecto  de la cual ya se declaró liberación definitiva a su  favor por parte del juez vigilante de la pena. En ese sentido,  sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez para  admitir la procedencia de la acción, sumado el hecho de que no  se advierte un perjuicio irremediable toda vez que el condenado ya se  encuentra en libertad.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva,  luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo,  manifestó que mediante decisión del 15 de diciembre de  2015 decretó la liberación definitiva de las penas  principal y accesoria impuestas en contra del promotor de esta  acción. Bajo esas circunstancias, adujo que ha atendido de  manera oportuna todos los requerimientos allegados por el demandante  y que no ha conculcado derechos fundamentales de éste.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del  1º de abril del año que avanza, negó por  improcedente el amparo deprecado, tras considerar que en este caso no  se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, teniendo  en cuenta que la protección constitucional se solicita luego  de transcurridos más de 6 años de proferidas las  decisiones que hoy se reprochan en sede de tutela. Adicionalmente, el  interesado, en su debida oportunidad, no interpuso los recursos  ordinarios que procedían contra dichas providencias, con lo  cual tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó  alegando que, si bien es cierto los proveídos del Juez 13 de  Ejecución de Penas fueron emitidos hace más de 6 años,  también lo es que son contrarios a derecho, totalmente  arbitrarios, carentes de motivación y lesivos de sus garantías  constitucionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta  inoportuno, dado que se produce más de 6 años después  de emitidos los autos de fecha 11  de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014  por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y  Medidas de  Seguridad de Bogotá, sin  ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  las decisiones que censura y el inicio de este trámite, como  lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015);  el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Además,  encuentra la Corte que tampoco  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal en fase de ejecución de la  condena, no interpuso los recursos de ley contras las providencias  que le fueron desfavorables, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico  de la autoridad demandada, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con los autos  dictados por el Juzgado 13 vigilante de la pena.  

De  otra parte, también  conviene resaltar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que, para  el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten  condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte  Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en  lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un  daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN,  más  allá de su dicho y disgusto manifiesto por las determinaciones  adoptadas por el Juez 13 de Ejecución de Penas de Bogotá,  no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se  observa que, pese a considerar que lo padece, no acudió al  aparato judicial con la prontitud que se esperaría de una  persona que afirma haber sido afectada por las decisiones emitidas  por el precitado funcionario judicial; eso sin tener en cuenta que la  liberación definitiva de la pena fue proferida desde el 15 de  diciembre de 2015 por parte del Juzgado 3º homólogo de  Neiva.  

De  hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el  principio de inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Bajo  ese hilo conductor, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Por último,  frente a la pretensión orientada a que a través de este  mecanismo se ordene que el COMEB  “La Picota” dé cumplimiento  al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2012 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado en segunda  instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 22 de noviembre de 2012,  corresponde a  tópicos que deben alegarse y definirse a través del  incidente de desacato que el actor está en posibilidad de  formular ante dichas autoridades, escenario natural donde puede  requerir que se examine el presunto incumplimiento de las ordenes  emitidas en pretérita oportunidad y que ahora alega en esta  sede.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 1º de abril de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de la cual negó  por improcedente el amparo invocado por  CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *