STP1267-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1267-2020  

Radicación  N°. 107113  

Acta  No.  29  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMER  MANCHOLA CANO, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de la misma sede judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 2ª  Especializada, ambos de Ibagué, a los representantes de  víctimas, los delegados en el ministerio público y  demás partes e intervinientes en el proceso penal Rad.  2016-00096.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué:  

La  acción de amparo se interpone por WILMER  MANCHOLA CANO, quien  fue condenado al interior del proceso bajo  Rad.730001-6000000-2016-00096 NI.44578, mediante sentencia anticipada  del 24 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué.-  

El actor  considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa técnica y acceso a la administración de  justicia; dado que, en su sentir, careció de una adecuada  asesoría por parte de su defensor al momento de allanarse a  cargos, en el desarrollo de la audiencia de formulación de  imputación del 15 de junio de 2016, por lo que posteriormente  trató de acceder a un principio de oportunidad a través  de un nuevo apoderado judicial, sin que el mismo resultara  favorable.-  

Refiere el  demandante que solamente tuvo conocimiento real de las consecuencias  jurídicas que acarreaba su manifestación de  responsabilidad luego del proferimiento del fallo condenatorio, las  cuales considera no fueron explicadas plenamente por su representante  judicial en el momento procesal pertinente.-  

Aunado  a lo anterior, indica que, pese haber dado como parte de pago al  IMDRI  un  inmueble que corresponde a más del 50% del valor que  efectivamente  recibió, tal actuación no fue tenida en cuenta por el  fallador al momento de establecer el cuarto punitivo en el que se  ubicaría a efectos de determinar la pena a imponer.-  

Así las  cosas, señala que, si bien su defensor avizoró algunas  irregularidades frente al monto de la pena finalmente impuesta, y la  normatividad aplicada al momento de estudiar la concesión de  subrogados penales o mecanismos sustitutivos en la sentencia objeto  de reproche, no efectuó un análisis de fondo respecto a  estos aspectos, pues pese a que interpuso recurso de apelación  en contra de la sentencia condenatoria, no realizó la  sustentación jurídica pertinente, toda vez que desistió  de la alzada.-  

En  suma, de lo expuesto, invoca la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene la revocatoria de la  decisión objeto de censura, y el procedimiento de una nueva  sentencia que se encuentre conforme a derecho.-.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  6 de diciembre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué advirtió que  WILMER MANCHOLA CANO  no acudió a la tutela en observancia del  requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó  todos los mecanismos existentes en el proceso penal adelantado en su  contra, pues si bien interpuso el recurso ordinario de apelación,  lo cierto es que desistió del mismo, razón por la cual  la sentencia condenatoria proferida en su contra quedó  debidamente ejecutoriada.  

De  igual manera, evidenció incumplido el requisito de inmediatez,  ello teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisión  de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda  constitucional, pues pasaron poco más de 2 años sin que  se justificaran las razones por las que no acudió a tiempo.  

De  otra parte, verificó que tanto en la audiencia de formulación  de imputación como en la de verificación del  allanamiento a cargos, se observó en debida forma el  procedimiento, sin que avizorara los errores demandados por el actor  que condujeran a la violación de sus garantías  fundamentales.  

Asimismo,  estimó que MANCHOLA CANO no exteriorizó oposición  alguna frente a la sentencia condenatoria en el  momento procesal  otorgado durante la diligencia de lectura de fallo, por lo que otorgó  validez al acto de su representante, aclarando que la disparidad de  la estrategia defensiva no genera agravio de los derechos  fundamentales del actor. A la par, determinó que la  dosificación de la pena estuvo ajustada al ordenamiento legal,  al igual que los fundamentos por los cuales le fueron negados los  sustitutos penales.  

Por lo anterior,  negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

WILMER  MANCHOLA CANO impugnó la decisión de primera instancia,  alegando que en el escrito de tutela expresó lo que en su  sentir ocurrió en la formulación de imputación y  el allanamiento a cargos, cuyas circunstancias hasta «hoy»  es que tiene «perfectamente  claras».  De ahí que, si bien se constató la inexistencia de  vicios en las actuaciones procesales, lo cierto es que, «si  era posible a través de medio ordinario de impugnación  lograr la verificación de otro tipo de aspectos»,  en su sentir, ello hace viable que pueda acudir a la acción de  tutela. En igual sentido, hizo alusión al análisis de  los mecanismos sustitutivos de la pena, pues, según su  parecer, también son susceptibles de ser estudiados por esta  vía (teniendo en cuenta su colaboración con la justicia  y no contar con antecedentes judiciales) a pesar de que puede  solicitarlos al juez de ejecución de penas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  En  el presente evento, WILMER MANCHOLA CANO,  pide por  vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 24 de julio  de 2017 por medio de la cual el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó  a 400 meses de prisión, multa de 15.000 s.m.l.m.v. y 242 meses  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo,  le negó los subrogados penales.  

Descendiendo  al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el  24  de julio de 2017,  se verifica cumplida la condición de inmediatez en el  ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión  T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para  establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un  término que revista dichas características, bajo los  siguientes tópicos:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años  frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Ibagué para que el demandante  acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene,  porque en la actualidad WILMER  MANCHOLA CANO  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

No  obstante, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo  anterior debido a que, tal como lo reconoce el actor, frente a la  sentencia condenatoria  proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, su apoderado interpuso el  recurso de apelación, también lo es que posteriormente  desistió del mismo, previo el consentimiento del aquí  accionante2,  por lo que, tuvo  la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la  protección de sus derechos fundamentales.  

Es  decir, desaprovechó el medio idóneo para que la  sentencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado  accionado y,  si la inconformidad persistía, interponerse el recurso  extraordinario de casación, instancia esta última en la  que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, pues, además de verificarse la legalidad de la  sentencia emitida en sede de apelación, revisar la  constitucionalidad de todo el proceso.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primera instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Debido  a que no se agotaron los recursos de ley, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Queda  claro para la Sala que, el demandante acude a la tutela a manera de  tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó  y en el que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Ibagué, con base en el trámite efectuado, básicamente  en la diligencia de imputación, en la que, con la debida  asesoría de un profesional del derecho se allanó a los  cargos y, con fundamento en el material probatorio que se incorporó  al proceso, encontró satisfechos los presupuestos necesarios  para declararlo penalmente responsable de los delitos de  enriquecimiento ilícito de particulares, peculado por  apropiación agravado, interés indebido en la  celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

En  efecto, basta con escuchar el CD relativo a los argumentos expuestos  en la sentencia condenatoria, junto con lo relacionado a las penas  impuestas y la negativa a conceder subrogados penales, para señalar  que resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes  defectos procedimentales, considere que esa decisión sea  lesiva de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de  criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de  la tutela contra providencias.  

De  igual manera, como expuso la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la  valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fl. 136 c. Tribunal  

      

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