STP2514-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2514-2020  

Radicación  Nº. 109406  

Acta  No. 054  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por  la COMISIÓN  COLOMBIANA DE JURISTAS,  a través de apoderado judicial, en representación de  los intereses de María José Pizarro Rodríguez,  Claudia Barón Rodríguez y Myriam Rodríguez,  contra la sentencia de tutela emitida el 28 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo constitucional pretendido contra el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes del proceso adelantado en  contra de Jaime Ernesto Gómez Muñoz radicado con número  2018-014.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Octavo Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, vulneró los derechos  constitucionales de la parte actora, al emitir el auto de 23 de  octubre de 2019, a través del cual suspendió la  actuación penal seguida en contra de Jaime Ernesto Gómez  Muñoz presunto coautor del homicidio de Carlos Pizarro León  Gómez hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP) asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 63 de la  Ley 1957 de 2019.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el  conocimiento del asunto con auto de 20 de enero de 2020 y dio  traslado de la demanda a la autoridad accionada como a los demás  vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  sostuvo que con auto de 24 de enero de 2018, ese despacho avocó  el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado previsto en  el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal-Ley  600 de 2000.  

Explicó  que avanzada la etapa de juicio, el 25 de septiembre de 2019, el  defensor del procesado Jaime Ernesto Gómez Muñoz  solicitó la suspensión inmediata de la actuación  que se adelanta, atendiendo a que el 5 de septiembre de 2019, Gómez  Muñoz radicó su solicitud de sometimiento ante la  Jurisdicción Especial para la Paz1.  

Por  lo anterior, el Juzgado a través de auto de 23 de octubre de  esa anualidad, dispuso suspender el proceso hasta tanto la JEP decida  si asume el conocimiento de la actuación, remitiendo el  expediente a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas  de la citada jurisdicción a fin de que defina la solicitud  propuesta por el procesado, decisión que en su criterio no  constituye una vía de hecho, debido a que la misma se  encuentra ajustada a derecho y fundada en normas procedimentales que  fueron objeto de control constitucional.  

Afirmó  el fallador que el inciso 2º del parágrafo 4º del  artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción  Especial para la Paz no contiene ninguna imprecisión, pues  enuncia que «la  actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la  prescripción de la acción penal, se suspenderá a  partir del momento en que se formule la solicitud de sometimiento a  la JEP y hasta tanto esta asuma competencia»,  por tanto, no podría afirmarse una vulneración a los  derechos fundamentales de las víctimas, en tanto la JEP les  ofrece las garantías propias del procedimiento especial  seguido en esa jurisdicción en orden a lograr la verdad,  justicia, reparación y no repetición.  

2.  El abogado de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, indicó  que el juzgado accionado dio aplicación a lo normado en la Ley  de Procedimiento ante la JEP, teniendo en cuenta que el procesado  manifestó su voluntad de sometimiento voluntario ante esa  jurisdicción el 5 de septiembre de 2019, situación que  fue comunicada al despacho cognoscente mediante escrito, lo que fue  socializado con las demás partes para finalmente el 3 de  octubre de 2019, se ordenara la suspensión de la actuación  y la remisión a la JEP mediante oficio Nro. 1735 de 29 de  octubre de esa anualidad.  

Refirió  que entre los objetivos principales de la Jurisdicción  Especial para la Paz se halla el satisfacer el derecho de las  víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad  colombiana, proteger sus derechos, entre otros, por lo tanto, no  puede hablarse de una vulneración de prerrogativas  constitucionales como lo indicó el demandante.  

3.  La Procuradora 7 Judicial Penal II, manifestó que mediante   memorial de 19 de septiembre de 2019, el Ministerio Público se  pronunció en relación con la solicitud de sometimiento  voluntario del procesado y en aquella oportunidad sostuvo que si bien  es cierto de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de  la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo 4º del artículo  63 de la Ley 1957 de 2019, los órganos competentes de la  jurisdicción ordinaria deben disponer la remisión de  las actuaciones a esa jurisdicción, la Corte Constitucional,  la Sala de Apelación de la JEP y la Corte Suprema de Justicia,  han señalado que no deben suspenderse los procesos para no  poner en riesgo los derechos de las víctimas.  

Indicó  además que en los procesos de etapa de juicio, la Sección  de Apelación del Tribunal para la Paz, determinó que la  remisión de los mismos deben hacerse de manera gradual y solo  cuando una de las Salas de la JEP decida avocar conocimiento de  aquellos, en tanto reconoce que asumir el conocimiento inmediato de  la totalidad de actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria es  un limitante a su capacidad institucional.  

Explicó  que aunque lo procedente era haber culminado la etapa probatoria en  audiencia pública y presentar los correspondientes alegatos de  conclusión, esas serían las únicas actuaciones  procesales que podrían adelantarse, en tanto la suspensión  del proceso resulta una decisión obligada a la espera de la  determinación  de la JEP, debiendo el juez ordinario  abstenerse de proferir el fallo correspondiente, en aras de  garantizar el principio del juez natural, en el evento en que la JEP  decida asumir la competencia en ese caso.  

Resaltó  que el accionante no concreta como se materializa la vulneración  de los derechos fundamentales de las víctimas en atención  a la suspensión del proceso penal, pues el sometimiento de  agentes no integrantes de la fuerza pública eventualmente  permitirá al sistema contar con más aportes a la verdad  y el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el marco del  conflicto, por lo tanto, a su juicio, la presente acción no  tiene vocación de prosperidad.  

4.  El  Fiscal Primero Especializado de la Dirección de Apoyo a la  Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana,  indicó que (i) la solicitud de sometimiento mientras no se  decida la inclusión, no implica el ingreso a la JEP, (ii) el  sometimiento y el diligenciamiento de documentación pertinente  no suspende el proceso que se tramita en la jurisdicción  ordinaria y (iii) la audiencia de juzgamiento debe continuar, máxime  que esta próxima la fase de alegatos de conclusión y  que los términos de restricción de la libertad para el  acusado están próximos a vencer.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 28 de enero de 2020, en la que resolvió negar el amparo  pretendido por el actor, ello en atención a que consideró  razonable la decisión emitida por el juzgado accionado,  despacho que dio aplicación a lo contenido en el inciso 2º  , parágrafo 4º, artículo 63 de la Ley 1957 de  2019, que ordena suspender la actuación penal, así como  la correspondiente prescripción hasta tanto la JEP se  pronuncie de fondo respecto de la solicitud de vinculación  presentada por Jaime Ernesto Gómez el 5 de septiembre de 2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor lo impugnó e insistió  en que la determinación adoptada por el juzgado accionado es  vulnerador de las garantías fundamentales de las víctimas  dentro del asunto penal adelantado en contra de Jaime Ernesto Gómez  Muñoz, en tanto la suspensión automática del  proceso penal ordinario, tras la manifestación de sometimiento  a la JEP, no es admisible desde el punto de vista constitucional.  

Indicó  que no corresponde al juzgado accionado determinar la adscripción  del caso concreto, o no, al conflicto armado para derivar de allí  conclusiones y consecuencias jurídicas en torno a la  competencia de la JEP, pues es esa jurisdicción idónea  para realizar un análisis semejante lo que comportó, a  juicio del actor, en una violación del juez natural.  

Respecto  a la afectación de los derechos de las víctimas,  resaltó que no debe realizarse sobre la abstracción de  los principios que orientan la JEP, pues debe verse desde el supuesto  de hecho del caso concreto, que evidencia que este proceso penal  lleva más de 30 años en la justicia ordinaria y  remitirlo a justicia transicional, cuyos avances son graduales y  donde no se tiene certeza del grado de participación de las  víctimas en los procedimientos, constituye una vulneración  a sus derechos.  

Respecto  a las normas que rigen el sometimiento de agentes estatales no  pertenecientes a la fuerza pública a la Jurisdicción  Especial para la Paz, explicó que existen parámetros  constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la Sección de  Apelaciones de la JEP, que refieren que la suspensión  automática del proceso penal ordinario y su posterior remisión  a la JEP habría tenido que ser inaplicada para no lesionar los  derechos fundamentales de las víctimas, pues si bien el  sometimiento a esa jurisdicción puede llevar a la remisión  automática, no es así con la suspensión del  proceso, pues esto solo puede llevarse a cabo cuando la JEP se  pronuncie de manera favorable sobre su competencia material.  

Finalmente,  enfatizó que la suspensión del proceso penal ordinario,  aun estando en etapa de juicio, puede conducir a la violación  desproporcionada de los principios del plazo razonable y efectiva  sanción de los presuntos responsables como garantías  fundamentales de las víctimas, ello atendiendo a que la JEP  aún no ha priorizado su caso, lo que se traduce a que «pueda  pasar más de un año para un pronunciamiento efectivo de  la JEP en la materia».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de enero de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, quien considere que sus garantías  fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión  de cualquier persona, ya sea de orden público o privado,  cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya  interposición las exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional2.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

La  pretensión de la parte demandante, tal como fue expuesto en el  acápite de problema jurídico del cual se ocupara la  Corte, gravita en la presunta vulneración de los derechos de  las víctimas dentro del proceso penal adelantado en contra de  Jaime Ernesto Gómez Muñoz presunto coautor del  homicidio de Carlos Pizarro León Gómez, por parte del  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al  suspender de manera automática la actuación penal hasta  tanto la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asuma el  conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de  2019.  

Así  las cosas, en la demanda de tutela el accionante señala un  posible defecto material o sustantivo por desconocimiento de la  Constitución y un defecto orgánico al determinar la  competencia de la JEP y suspender inmediatamente el proceso  ordinario, tras la solicitud de un sometimiento por parte de un  Agente del Estado No Perteneciente a la Fuerza Pública.  

Para  el caso en examen, el demandante acató las condiciones  generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial. Por tal razón, se estudiará el  fondo del asunto en orden a establecer si, dentro de la actuación,  se materializó la vía  de hecho  que fue alegada.  

Pues  bien, la  Ley 1957 de 2019-Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz-  establece el carácter preferente de la JEP sobre las demás  jurisdicciones, así lo determina el artículo 36 de la  citada normativa: «  La  JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01  de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales,  disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas  con ocasión, por causa y en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia  exclusiva sobre dichas conductas».  

Indica  además que los integrantes de la Fuerza Pública y los  demás agentes del Estado que por razón de la comisión  de conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, estén  siendo procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la  Jurisdicción Especial para la Paz y ser  beneficiarios de las penas propias de ese sistema, siempre que se  cumplan las condiciones establecidas en el precepto legal.  

Sobre  la remisión  de los expedientes por parte de los operadores en justicia ordinaria  a la justicia especial, cuando los procesados manifiesten su voluntad  de sometimiento a ese jurisdicción especial, esta Sala de  Casación Penal ha consideró que.  

«La  mera suscripción del acta de compromiso, no autoriza la  inmediata suspensión del proceso penal que adelanta la  justicia ordinaria, sin que ello quiera decir que el implicado o su  defensor pierdan la oportunidad de postular las pretensiones  encaminadas a obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de  2016.  La suspensión del trámite solo podrá  darse en el momento en que la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva  sobre la situación del postulado3».  

Así  lo plasmó la Sala de Casación Penal en providencia CSJ  AP1415 – 2018 donde indicó que:  

… de  acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de 2016,  los procesos penales contra agentes del Estado que voluntariamente se  sometan a la jurisdicción de la JEP y soliciten la renuncia a  la persecución penal no se suspenden mientras la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas adopta una  decisión.  

En  efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por  medio de la cual se resuelve la situación jurídica del  agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que  «esté conociendo de la causa penal», se pone de  presente la no interrupción de los respectivos procesos  penales, que deben continuar tramitándose, como también  que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo  requiera.  

Por  tanto, esta Corporación ha sostenido que los  procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la  Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo la mera  manifestación de voluntad de sumisión a ésta y  la suscripción de la respectiva acta de compromiso, no  autoriza la suspensión del proceso penal que adelanta la  justicia ordinaria, ni la remisión del expediente, pues ello  sólo puede ocurrir cuando la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas adopte la decisión  correspondiente y solicite el envío de la actuación.  

Adicionalmente,  la Jurisdicción Especial para la Paz en Auto 74  de  4 de diciembre de 2018, respecto a la puesta a disposición de  los procesados a esa jurisdicción, indicó que debe  darse cuando se haya asumido conocimiento del asunto, al ser el  ejercicio  de la competencia de la JEP de activación secuencial, es  decir, que este órgano transicional decide sobre qué y  cuándo avoca conocimiento, la  remisión de las actuaciones penales se justifica únicamente  i) cuando deba resolverse sobre una petición expresa  consistente en la concesión de los beneficios de la Ley 1820  de 2016 y sus disposiciones concordantes, o ii) en el evento en que  sean requeridas en el marco de un asunto específico respecto  del cual alguna de las Salas o Secciones haya avocado conocimiento4.  

En  su lugar, la Corte Constitucional   en providencia C-025 de 2018, en aras de proteger el derecho a la  justicia de los involucrados en el proceso de justicia transicional ,  indica que es necesario, mientras se cumplen los requerimientos de  tiempo para que la JEP asuma los casos sometidos de manera exclusiva  a su competencia, que las autoridades ordinarias a cargo de  investigaciones continúen sus labores, las cuales, sin  embargo, no pueden corresponder a aquellas que restrinjan la libertad  o determinen responsabilidad.  

En  el caso bajo examen, Jaime Ernesto Gómez Muñoz,  procesado en la actuación penal adelantada por el juzgado  accionado, en su condición de Agente del Estado No Integrante  de la Fuerza Pública, manifestó su intención de  acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que la  defensa allegó un escrito solicitando la suspensión  inmediata de la actuación en la justicia ordinaria, lo que fue  acogido por el fallador de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 4º artículo 63 de la Ley 1957 de 2019,  posición que encuentra esta Sala razonable tal como pasa a  verse:  

A través  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se creó un  título de disposiciones transitorias en la Constitución,  que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para  la terminación del conflicto armado, por lo tanto, en el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las actuaciones cometidas  con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Este marco  constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo,  inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se  dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos  penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de  2017 que estableció el procedimiento para la efectiva  implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017  a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los  miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del  18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la  JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta  jurisdicción.5  

Frente al caso  particular, esto es el procedimiento para los terceros y agentes del  estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su  voluntad de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922  de 2018, señaló:  

La  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las  actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la  jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de  la acción penal, se suspenderá a partir del momento que  se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta  asuma la competencia.  

La  JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días  hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la  fecha de recepción de la misma. Durante este período  seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas  impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del  procesado, y se suspenderán los términos del proceso  penal.  

Vencido  el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la  que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su  competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo  establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley  Estatutaria de la Administración de la JEP.  

Si  concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá  el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción  ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria de la resolución que así lo hubiere  decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los  términos del proceso penal ordinario.  

En  caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su  competencia, así lo declarará expresamente y adelantará  el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las  actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena  validez.  

Tal  legislación fue examinada por la Corte Constitucional en  sentencia C-080 de 2018, en la que frente al punto en disenso  consideró:  

«En  relación con las precitadas reglas son necesarias tres  precisiones.  

En  primer lugar, que el plazo máximo para manifestar la voluntad  de sometimiento no impide que los terceros civiles puedan hacerlo  antes de su vinculación formal a un proceso en la jurisdicción  ordinaria, por ejemplo, desde el momento en que resulten  comprometidos en una declaración de reconocimiento ante la SRV  o en uno de los informes remitidos a dicha Sala por cualquiera de los  órganos, instituciones u organizaciones de víctimas, a  que se refieren los literales b y c del artículo 79 de ésta  ley. En segundo lugar, que la voluntariedad del sometimiento a la JEP  no es una fuente de impunidad en detrimento de los derechos de las  víctimas, por cuanto al vencimiento del término que la  ley otorga para ello, los procesos de que se trate continuarán  bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria hasta su  finalización, en relación con los cuales resulta  obligatoria la priorización, conforme a lo dispuesto en los  artículos transitorios 3º del Acto Legislativo 01 de 2017  y 66 de la Constitución Política, y en el numeral 16  del artículo 6º del Decreto Ley 898 de 2017. Como lo  señaló la Corte en Sentencia C-013 de 2018, “la  priorización debe tener por objeto establecer la  responsabilidad de terceros que hubieren tenido una participación  activa o determinante en la comisión de los delitos de  genocidio, lesa humanidad, graves crímenes de guerra, toma de  rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura,  ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso  carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción  de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores,  entre otros, teniendo en cuenta los tiempos previstos en el Acto  Legislativo 01 de 2017 para el funcionamiento de la Jurisdicción  Especial para la Paz6”  

En  tercer lugar, que la suspensión de la actuación no  impide el cumplimiento de la obligación constitucional del  Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos y  del DIH, razón por la que la jurisdicción ordinaria  continuará adelantando actos de indagación e  investigación, en los términos definidos en el literal  j del artículo 79 de esta ley, hasta que la JEP decida sobre  las solicitudes de sometimiento voluntario ante ella.  

No  obstante todo lo anterior, a través de la  Ley 1957  de 2019 que recogió el artículo 47 del Decreto 1922 de  2018  y que entró a regir el 6 de junio del mismo año,  estableció que el sometimiento a la JEP de los terceros o  Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, debe  manifestarse dentro de los tres meses desde la entrada en vigencia de  la citada Ley, esto es hasta el 6 de septiembre de 2019,(en este  asunto Jaime Ernesto Gómez Muñoz manifestó su  voluntad de sometimiento el 5 de septiembre de 2019) además de  ello en el artículo 63 ejusdem  dispuso  que tal manifestación debe realizarse ante el juez ordinario,  quien deberá remitir la actuación a la JEP, la cual se  suspende a partir del momento en que se formule la solicitud de  sometimiento y hasta tanto esta asuma competencia, así se  determinó:  

«PARÁGRAFO  4o. Los  agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los  civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados  hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión  de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente  someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las  normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones  establecidas de contribución a la verdad, reparación y  garantías de no repetición. En estos casos, cuando la  JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia,  asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y  exclusiva conforme al artículo transitorio 5º del Acto  Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la  presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos  especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías  derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad  previsto en el artículo 20 de esta ley.  

En  los casos en que ya exista una indagación, investigación  o una vinculación formal a un proceso  por parte de  la jurisdicción penal ordinaria,  se podrá realizar la manifestación voluntaria de  sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la  entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas  vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria  se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para  aceptar el sometimiento a la JEP. La  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las  actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la  jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de  la acción penal, se suspenderá a partir del momento que  se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta  asuma competencia».  

Con  todo lo anterior, esta Sala concluye:  

(i)  La  manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un  tercero o un Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública,  en la jurisdicción ordinaria, sólo será remitida  a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del  proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia  material y personal, por esta razón no puede afirmarse que el  juez accionado incurrió en una irregularidad o defecto  orgánico como lo señala el actor, al emitir el  pronunciamiento de 23 octubre de 2019, teniendo en cuenta que examinó  la petición del procesado, quien en su condición de  Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública,  manifestó su intención de acogerse a la JEP,  verificando si la conducta punible por la cual está siendo  judicializado fue realizada por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado,  concluyendo que se encontraba cumplido el requisito indispensable  para que la justicia especial asumiera el conocimiento de la conducta  que se juzga en la jurisdicción ordinaria.  

(ii)  El requisito de temporalidad para someterse a la JEP también  se halla reunido, puesto que Jaime Ernesto Gómez Muñoz  manifestó su voluntad de comparecer como Agente del Estado no  integrante de la Fuerza Pública, lo cual hizo dentro del  término establecido en la Ley 1957 de 2019, esto es antes del  6 de septiembre de 2019.  

(iii)  Si bien en la sentencia C-080  de 2018, se indica que la suspensión del proceso no impide que  la justicia ordinaria continúe adelantando actos de  investigación, hasta que la JEP decida sobre la solicitud de  sometimiento voluntario, también es cierto que en el caso bajo  examen, se encuentra en etapa de juicio, por lo que no sería  aplicable en este escenario.  

(iv)  La norma es clara y no podría entenderse de otra manera, en  señalar que una vez se realice la solicitud de sometimiento  voluntario, el competente-juez ordinario-deberá remitir de  inmediato las actuaciones a la JEP y tanto la actuación  en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción  de la acción penal, debe suspenderse a partir del momento que  se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta  asuma competencia.  

Es  que precisamente, en cumplimiento de esa norma, esta Sala ha  suspendido y remitido las actuaciones de competencia de justicia  ordinaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez (i)  se hizo la manifestación, (ii) se cumplió con el  requisito de temporalidad y (iii) se realizó el examen por  parte de esta Sala de que la conducta punible fue ejecutada por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado (ver decisiones AP2476-2019 26 jun 2019. Rad.  50326; AP4042-2019 4 sep 2019. Rad. 53914; AP3147-2019.31 jul 2019.  Rad.55647).  

De  otra parte, con la decisión emitida por el juzgado accionado,  no evidencia la Corte vulneración alguna a los derechos de las  víctimas, puesto que la justicia transicional de conocer el  asunto, conforme a sus atribuciones constitucionales, garantizará  sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no  repetición, de conformidad con los postulados que la rigen,  pues recordemos que la misma norma que los regula establece:  centralidad de los derechos de las víctimas (art. 13), su  participación efectiva en las actuaciones adelantadas en esa  jurisdicción según los estándares nacionales e  internacionales sobre garantías procesales, sustanciales,  probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás  derechos aplicables (art.14), posibilidad de aportar pruebas e  interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial  para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de  los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción, recibir  asesoría, orientación y representación judicial  a través del sistema autónomo de asesoría y  defensa, contar con acompañamiento sicológico y  jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción  Especial para la Paz, ser tratadas con justicia, dignidad y respeto,  entre otros derechos (art.16).  

Ahora,  si la vulneración se entiende por la suspensión de la  actuación penal que se lleva a cabo en la justicia ordinaria,  debe resaltarse que la norma también suspende la prescripción  de la acción penal, no obstante, en relación al  vencimiento de la medida de aseguramiento que resalta el actor, debe  indicarse que tal conclusión deviene de un supuesto, pues no  podría asegurarse que a esa fecha la JEP no haya avocado el  conocimiento del expediente.  

Por  todo lo anterior, la  pretensión de la demanda no está llamada a salir  avante, tal como lo concluyó el juez de primera instancia,  pues la decisión no adolece de irregularidad alguna atribuible  a la autoridad accionada, quien en el marco de sus competencias y  conforme las pautas legales procedió a suspender la actuación  y remitir el expediente a la Jurisdicción Especial, sin que se  advierta por esta Sala un vicio que merezca ser enmendado por esta  vía, tal como se explicó.  

Razones  por las cuales, se confirmará la determinación  recurrida, de fecha y naturaleza anotadas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En adelante JEP.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          CSJ STP9002, 10 jul. 2018, rad. 99239.  

4          Auto TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018 y Auto TP-SA 061 de 13 de          noviembre de 2018.  

5          El Presidente de la República sancionó la Ley          Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz, el 6 de junio de          2019 (Ley 1957/2019).  

6          Sentencia          C-013 de 2018.      

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