STP4717-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4717-2020  

Radicación  Nº 706 / 110665  

(Aprobado  Acta No. 119)  

Bogotá  D.C., junio nueve (09) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por INÉS  SERNA ISAZA,  contra  la Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Magistrado  GERARDO BOTERO ZULUAGA, integrante  de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  INÉS  SERNA ISAZA promovió acción de tutela contra el Juzgado  30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite  de una acción de igual naturaleza.  

(ii)  Mediante fallo del 3 de febrero de 2020, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo  constitucional deprecado.  

(iii)  Inconforme con la decisión, la aquí accionante la  impugnó el 26 de febrero siguiente; sin embargo, según  refiere en su escrito de tutela, como no fue notificada de si la  alzada fue tramitada, el 11 de marzo de 2020 presentó una  petición dirigida al Presidente de la Corte Suprema de  Justicia, solicitando que el despacho del Magistrado GERARDO BOTERO  ZULUAGA se pronunciara respecto de si concedía o no la  apelación interpuesta, pues a la fecha desconoce qué  trámite se impartió al expediente y si ya hubo  sentencia de segunda instancia.  

2. En razón  de lo anterior, la parte demandante  acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el trámite de la acción de tutela con radicación  11001020500020200006700  y  ordene  al Presidente de la Corte Suprema de Justicia emitir respuesta de  fondo respecto de su petición radicada el 11 de marzo del año  que avanza; así mismo, requiera  al Magistrado GERARDO  BOTERO ZULUAGA,  de la Sala de Casación Laboral, para que informe en qué  fecha fue concedida la impugnación y cuándo fue  remitido el expediente para que se desate la segunda instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 2 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

El  Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que la petición de la  promotora del amparo fue tramitada a través de oficio PCSJ-345  del  11 de marzo de 2020, por medio del cual le manifestó a la  ciudadana INÉS  SERNA ISAZA que  daría traslado del memorial a la Secretaría de la Sala  de Casación Laboral, para lo de su competencia, lo cual se  cumplió con comunicación PCSJ-346  de  la misma fecha. En esas condiciones, consideró que no ha  conculcado prerrogativas fundamentales de la aquí demandante,  pues sus atribuciones son meramente administrativas y no puede  inmiscuirse en asuntos propios de las salas especializadas.  

A su turno, el  Magistrado GERARDO  BOTERO ZULUAGA  acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la  acción, argumentando que, mediante proveído del 4 de  marzo de 2020, concedió la impugnación propuesta por la  actora, dentro del trámite constitucional con radicado  11001020500020200006700;  empero,  aunque el expediente llegó a la Secretaría de la Sala  el 13 de marzo del año en curso, donde se libraron los oficios  de comunicación respectivos, debido a la declaratoria de la  emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional por la pandemia  por el virus COVID-19  y el cierre de las instalaciones del Palacio de Justicia a partir del  19 de marzo siguiente, las diligencias no pudieron ser enviadas   inmediatamente para surtir la alzada. En ese orden de ideas, sostuvo  que, una vez se reactivaron los términos para el trámite  de acciones de tutela y se llevó a cabo la digitalización  de la actuación, el proceso fue enviado el 4 de junio de 2020  a la Sala de Casación Penal para agotar la segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  aclaración, en  el caso bajo estudio INÉS  SERNA ISAZA cuestiona  la ausencia de pronunciamiento por parte de la Presidencia de la  Corte Suprema de Justicia, frente a su petición presentada el  11 de marzo de 2020, en la cual solicitó información  sobre el trámite de la impugnación interpuesta contra  el fallo de primera instancia emitido el 3 de febrero de 2020 por la  Sala de Casación Laboral, al interior de la acción de  tutela 11001020500020200006700.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro  del sub-lite,  las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, de una parte, el Presidente de la Corte  Suprema de Justicia, a través de oficio PCSJ-345  del  11 de marzo de 2020, brindó respuesta a la ciudadana  accionante, informándole que sus funciones son de índole  administrativo y que, por lo mismo, remitió su petición  a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para lo  de su competencia, lo que resulta acorde con lo previsto en el  artículo 21 del CPACA1.  

De  otra, la Sala constata también que el Magistrado GERARDO  BOTERO ZULUAGA,  mediante providencia del 4 de marzo de 2020, concedió la  impugnación propuesta contra el fallo emitido el 3 de febrero  de 2020, llegando las diligencias a la Secretaría de la Sala  de Casación Laboral para la remisión a la segunda  instancia, el 13 de marzo siguiente; no obstante, debido a que el  Gobierno Nacional, por medio del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020,  declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19,  y que se dispuso, entre otros, el cierre de las sedes judiciales,  incluidas las instalaciones del Palacio de Justicia, las diligencias  no pudieron ser enviadas oportunamente, lo que solo hasta el pasado 4  de junio del año que avanza, se pudo verificar, una vez se  reactivaron los términos judiciales en materia de acciones de  tutela y se llevó a cabo la digitalización de múltiples  expedientes, entre los cuales se encontraba el trámite  iniciado por INÉS  SERNA ISAZA.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  INÉS  SERNA ISAZA,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 21.          FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo          modificado por el artículo 1 de          la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la          autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,          se informará de inmediato al interesado si este actúa          verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de          la recepción, si obró por escrito. Dentro del término          señalado remitirá la petición al competente y          enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso          de no existir funcionario competente así se lo comunicará.          Los términos para decidir o responder se contarán a          partir del día siguiente a la recepción de la Petición          por la autoridad competente.  

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