STP6798-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6798-2020  

Radicación  n° 1190/111120  

Acta  nº. 138  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Iván  Giovanny Pinzón Palacios,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa,  presuntamente conculcados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Zipaquirá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca;  trámite  al cual se vinculó  a la Estación de Policía de  Zipaquirá así como a las partes e intervinientes dentro  de del proceso de radicación  25899 61 01 217 2014 80089.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  el actor que el día 19 de febrero de 2014 se adelantaron  audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Zipaquirá, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego en su contra, en cuyo desarrollo, no aceptó  los cargos imputados por la fiscalía y fue dejado en libertad  al no estimarse necesaria la imposición de medida de  aseguramiento.  

Indicó  que, pasado el tiempo, se enteró que el 25 de noviembre de  2019 se profirió sentencia condenatoria en dicho asunto, por  el delito precitado, siendo condenado a 108 meses de prisión.  E igualmente, supo que la sentencia anteriormente mencionada fue  apelada y modificada mediante fallo del día 30 de enero de la  presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en el entendido que se impuso la pena accesoria de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un  término de 12 meses, dejando incólume los demás  aspectos.  

En  ese orden, interpuso la actual acción de tutela, tras estimar  violados sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la defensa, en el hecho de que  trascurrieron alrededor de seis años (6) para adelantarse el  juicio y nunca fue notificado o informado, de algún tipo de  citación a audiencia o diligencia alguna, sobre todo cuando su  presencia se tornaba necesaria, estando o no privado de la libertad.  

Indicó  que tanto la fiscalía como los juzgados tenían en sus  archivos sus datos principales, domicilio, teléfono, así  como el de sus padres donde fácilmente podía ser  contactado.  

Informó  que unos meses después a que se realizaron las audiencias  preliminares, fue reclutado para el ejército donde permaneció  alrededor de 24 meses, sin que fuera advertido del proceso en  mención.  

Adicionalmente,  reseñó que actualmente se encuentra privado de la  libertad en la estación de policía de Zipaquirá,  lugar que no cuenta con las condiciones técnicas, idóneas  y adecuadas para tener personas en custodia, situación  que va  en contravía del principio de la dignidad humana y del derecho  a la vida en condiciones dignas, pues está confinado en un  lugar que no fue diseñado para albergar personas y mucho menos  para tiempos prolongados, no cuenta con baños, ni luz, lo que  dificulta  realizar su actividades básicas como respirar ,  bañarse, ir al baño, comer, ejercitarse, poder realizar  un desplazamiento mínimo como en cualquier centro de  reclusión.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se  invaliden las sentencias adelantadas en su contra y se decrete su  liberación.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Indicó  el Fiscal  Seccional Cuarto de Zipaquirá que,  frente a los hechos de la tutela, específicamente en lo  tocante con la falta de notificación a las audiencias, el  actor, era conocedor de su situación jurídica, conocía  cuales eran los hechos que se le endilgaban y se comprometió a  cumplir con la obligación de comunicar a la Fiscalía  cualquier cambio de domicilio. Sin embargo, de manera voluntaria,  decidió no cumplir con dicha encomienda, a pesar de ser citado  a la dirección que suministró en la verificación  de arraigo.  

Destacó  que en el mismo escrito señaló que su dirección  actual es calle 8# 6-75 Zipaquirá; no obstante, en la  constancia que firma el presidente de la JAC del barrio San Juanito  II,  Sector Altamira, se destacó que: “…vive  en la residencia identificada con la dirección Transversal 1 E  # 15-03, del barrio San Juanito II, Altamira…”,  lugar que, es el mismo que consignó cuando se generó el  caso en el sistema de la Fiscalía General de la Nación,  que se redactó en el escrito de acusación, y que reposa  en las actas de las audiencias. Lo cual desdibuja la afectación  de los derechos que quiere hacer notar.  

El  Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá,  a través de su titular, adujo que, en primer lugar, para la  audiencia de acusación surtida el primero de julio de 2014 se  contó con la presencia del acusado, por lo tanto, era  conocedor que en su contra se daba inicio a la etapa de conocimiento,  de ahí que le asistía el deber de indagar y permanecer  atento al trámite procesal respectivo.  

Añadió  que, en todo caso, se libraron varias comunicaciones para convocarlo  a la audiencia preparatoria, sin que se hubiera logrado su  comparecencia.  

A  su vez, para el 21 de noviembre de 2018, fecha en la cual se adelantó  audiencia de juicio oral, el despacho dejó constancia que el  procesado fue citado a la dirección registrada en las  diligencias, pero el telegrama fue devuelto por no existir, sin que  se tenga anotación de cambio de dirección,  adelantándose en dichas condiciones la etapa de juicio y  emisión del fallo respectivo.  

Por  lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela.  

En  igual sentido, se expresó el Procurador  249 Judicial Penal de Zipaquirá,  quien destacó cómo el procesado fue debidamente citado  a las audiencias de acusación y preparatoria, hasta que por  vía telefónica dejó de contestar. Resaltó  que a las últimas sesiones del juicio oral no se halló  telegrama de citación, no obstante, estimó que la  tutela era improcedente porque el acusado siempre fue asistido por  defensor que veló por sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Cundinamarca, del cual es superior jerárquico.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del  Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá,  vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa, de  Ivan  Giovanny Pinzón Palacios,  en la causa penal que se adelantó en su contra por el delito  de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, de  radicación 25899 61 01 217 2014 80089.  

A  juicio de la parte actora, dentro del aludido asunto penal, no fue  citado a las audiencias de la etapa de juzgamiento, lo cual supone un  cercenamiento de su derecho a la defensa que conduce a la  invalidación de todo lo actuado.  

En  primer lugar, conviene recordar que el defecto procedimental se  materializa cuando, en términos de la Corte Constitucional:  

(…)  se  da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con  la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea  necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y  solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su  posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del  proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se  les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de  acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras. (CC  T-1049 de 2012).  

En  lo relativo al proceso penal, y el régimen de citación  a audiencias, se tiene lo previsto en los artículos 171 y 172  la Ley 906 de 2004, que disponen lo siguiente:  

ARTÍCULO  171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración  de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial,  deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y  demás personas que deban intervenir en la actuación.  

La  citación para que los intervinientes comparezcan a la  audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de  control de garantías.  

ARTÍCULO  172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la  providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por  secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios  técnicos más expeditos posibles y se guardará  especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación.  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza)  

En  ese contexto jurídico y, de cara a la información  aportada a esta tutela, desde ya se descarta la vulneración de  los derechos del reclamante.  

Ello  es así pues, se verifica que, desde lo albores del asunto,  específicamente en el acta de arraigo, y diligencias de  investigador de campo, se consignó que la dirección del  implicado era la Transversal 1ª Este #15-03, tal y como se dejó  constancia en el escrito de acusación. Dirección que,  valga decir, aparece en los anexos de la presente tutela, como el  sitio de residencia del actor durante 7 años, conforme lo dejó  expresamente consignado la constancia de la Junta de Acción  Comunal San Juanito II, Sector Altamira.  

A  ese lugar fueron dirigidos los telegramas durante toda la etapa de  juicio, conforme se consignó en el expediente, relacionado con  las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria y de juicio oral, como también al abonado  telefónico registrado, hasta el punto que el tutelante,  asistió a la audiencia de acusación celebrada el 11 de  junio de 2014.  

Luego,  a las diligencias posteriores se estableció comunicación  telefónica, dejándose constancia de ello, como se  advierte a folio 101 del expediente digital, sin que el interesado  acudiera a las mismas. En una ocasión el actor no contestó  el teléfono (folio 77), y se le dejó nota de voz para  convocarlo al proceso.  

Después, el  Juzgado dejó constancia que por la suspensión de la  línea telefónica (f. 66) de parte del “Consejo  Seccional de la Judicatura”,  optaría por citar a través de telegrama, como en efecto  se hizo desde el inicio de la etapa de juzgamiento solo que, a folio  37, para convocarlo a la audiencia de juicio oral de fecha 21 de  noviembre de 2018, se reportó como devuelto, con anotación  de “no  existe”,  en la dirección a la que siempre se le había enterado  al procesado, y, al no tener otro sitio de citación, ni  informarse cambio de domicilio, se adelantó el juicio en esa  condiciones.  

De  lo anterior, se puede colegir no solo que la comunicación para  comparecer a las distintas audiencias, se realizó a la  dirección correcta, suministrada por la fiscalía y  procesado desde el inicio de la actuación, sino que, además,  ello fue efectivo porque el actor acudió y respondió a  la primera de aquéllas, hasta que dejó de interesarse  en el asunto y asumió una postura pasiva de cara al proceso.  

Con  ello, se ratifica su conocimiento del caso y del despacho que lo  tenía a cargo, de lo cual se derivaba la obligación de  estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo  hizo, evadiendo las obligaciones que le habían sido impuestas  y optó por asumir una actitud desinteresada frente al  desarrollo de su proceso.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

«[E]l  procesado  que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de  la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos  que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas  (…)1».  

Ahora  bien, si después de una determinada data, tal y como fue  enunciado en el libelo introductorio, el actor se encontraba  prestando servicio militar, el Juzgado de conocimiento no tenía  posibilidad material de conocer esa circunstancia, y se erigía,  más bien, una obligación en el acusado, de informar ese  cambio de domicilio.  

Con  todo, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la  defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió  su asistencia jurídica, realizó una gestión  activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba.  El mencionado frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos  dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, halló mérito para  ratificar la condena en contra de Iván  Giovanny Pinzón Palacios.  

Era  necesario, como ejercicio adicional de la tutelante, exponer de qué  manera en concreto se violaron las garantías aludidas.  Contrario a ello, se advierte un déficit argumentativo, en  tanto no fue suficientemente claro en demostrar qué  trascendencia tuvo la no comparecencia a las diligencias mencionadas  y tampoco fue posible divisarlo por parte de esta Sala.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la  táctica defensiva por la que se optó no hubiese  obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado que  ahora pretende, por medio de esta acción constitucional,  subsanar su falta de atención al proceso ordinario.  

Sobre  el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha sido reiterativa en indicar que:  

[…]  no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en  ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales  del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las  asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la  representación de los intereses del procesado, habida cuenta  que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho,  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar  en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto  cuál hubiera sido la más afortunada estrategia  defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de  acuerdo a su formación académica, experiencia y  personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como  tal.2.  

Por  otra parte, las condiciones en que se encuentra privado de la  libertad, es un asunto que pueden ventilar por medio del Juez de  Ejecución de Penas que vigila su condena, a efectos de que se  obtenga un pronunciamiento sobre las mismas de parte de la autoridad  competente.  

Conforme  a lo expuesto, no encuentra esta Sala la existencia de las  vulneraciones alegadas por parte del accionante. Por  lo tanto, la Sala denegará el amparo solicitado, por las  motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo impetrado en favor de Iván  Giovanny Pinzón Palacios.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.  

2          CSJ          SP, 21 Feb. 2001. Rad. 10424, reiterada en providencias          STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018,          rad 101386.      

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