STP4629-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4629-2020  

Radicación  n.°  121/110115  

Acta  n.°  97  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Héctor  Ospina Flórez frente  a  la  sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas, y el Complejo Carcelario y Penitenciario, ambos  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

[…]  Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  porque el 20 de diciembre de 2018 solicitó la visita de su  esposa y sus hijas y el día 26 de abril de 2019, es decir, 4  meses después, dicho juzgado, para resolverle la petición,  solicita al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué unos  documentos.  

No  obstante, a la fecha de imponer la tutela, el COIBA no ha remitido la  documentación requerida, ni el Juez accionado se ha  pronunciado al respecto.  

Solicita  ordenar: (i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA  informar si ya envió al Juez los documentos requeridos y si no  lo ha hecho, realizarlo de manera inmediata; (ii) al Juez Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué,  para que aportara la información, a efectos de establecer el  contexto de los hechos en que se funda el accionante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo al considerar que el accionante no puede pretender que el juez  constitucional dirima los asuntos propios del Juez de conocimiento,  máxime, cuando se dejaron de activar los mecanismos propios  del trámite procesal.  

Recordó  que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no una  oportunidad de revivir trámites de naturaleza ordinaria.  

Adicional  a ello, no encontró la vulneración del derecho de  petición alegado por la parte reclamante, pues no acreditó  en la actuación la radicación de su petición  ante el Complejo Carcelario y Penitenciario, además, el  Complejo tampoco referenció su recibido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Héctor  Ospina Flórez exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el  derecho al debido proceso del interesado, al negar la petición  de visita para sus hijos menores de edad, o el derecho de petición,  ante la alegada solicitud de documentos y certificados  correspondientes para que el juzgado evalúe el referido  requerimiento.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios para  exigir el respeto de sus prerrogativas.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, en auto del 26 de abril de 2019, indicó:  

[…]  Así  las cosas, el despacho por el momento negará la solicitud de  autorización de ingreso de las menores hijas del penado al  Establecimiento Penitenciario y carcelario en atención a los  principios de interés superior de niñas niños y  adolescentes, prevalencia de sus derechos y protección  integral señalados en la ley 1098 de 2006.  

De  otro lado, por intermedio del centro de servicios de los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad  SOLICITESE POR PRIMERA VEZ al Área Jurídica del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Tolima para que  de manera urgente remita con destino a este despacho los certificados  y documentos señalados en las consideraciones de la presente  providencia.  

La  Sala considera que los reproches que presenta el accionante frente a  esa determinación, pudo haberlos exteriorizado a través  de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

También  de ratificará la negativa a conceder el amparo frente a la  supuesta vulneración al derecho de petición, pues ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.4  

Para  el caso concreto, se observa que Héctor  Ospina Flórez incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición  ante el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, o  algún elemento que acredite que allí efectivamente se  entregó.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle a ese establecimiento penitenciario la conculcación  del derecho de petición, máxime cuando se observa que  la referida entidad no hizo referencia alguna a esa comunicación.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibídem      

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