STP4630-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4630-2020  

Radicación  n.°  169/110160  

Acta  n.°  102  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Dagoberto  Carrascal Pacheco frente  a  la  sentencia proferida el 17 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de seguridad de Calarcá, Quindío, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

[…]  El apoderado narra que su representado fue condenado a la pena  principal de 66 meses de prisión, en sentencia emitida el 24  de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Yopal, Casanare, al encontrarlo responsable de los  delitos de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación  o Porte de Estupefacientes, correspondiendo actualmente la vigilancia  de dicha condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío.  

Indica  que según concepto de fecha 2 de marzo de 2018, emitido por el  Dr. Luis Fernando Salazar, psiquiatra-psicoterapeuta, el accionante  presenta “Trastorno por adicción a benzodiacepinas,  Trastorno de ansiedad mixto y Episodio depresivo moderado”, por  lo que debe tener manejo intrahospitalario y situación en  virtud de la cual solicitó la prisión domiciliaria por  enfermedad grave.  

Igualmente,  precisa que ante solicitud de la Fiscalía General de Nación,  su representado fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina  Legal siendo diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y  depresión”, según dictamen UBARM-DSQ-02349 del 27  de abril de 2018.  

Señala  que el 13 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Yopal, Casanare, sustituyó al señor  Dagoberto Carrascal Pacheco la medida de aseguramiento, consistente  en detención preventiva por presentar grave enfermedad,  disponiendo su traslado a centro médico o clínica que  especificara el INPEC.  

Alude  que según dictamen de fecha 25 de abril de 2019, la enfermedad  mental se encuentra altamente sintomática, el actor presenta  riesgo de suicidio y la misma es incompatible con la vida en  reclusión, también, que el 17 de mayo de 2019, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Calarcá sustituyó a su representado la prisión  intramural por reclusión hospitalaria por grave enfermedad.  

Refiere  que nuevamente el 22 de noviembre de 2019, el Instituto Nacional de  Medicina Legal- Unidad Básica de Armenia- determinó que  Dagoberto Carrascal Pacheco presenta un “Trastorno mixto de  ansiedad y depresión. Actualmente está asintomático…  en el momento preciso de esta valoración NO presenta  enfermedad mental grave, incompatible con la vida en reclusión  formal”  

Aduce  que a raíz de la enfermedad aludida, el tutelante, durante el  tiempo de reclusión, ha tenido numerosas recaídas, por  las cuales funcionarios encargados de su vigilancia lo han trasladado  a centros de urgencias. Asimismo, expone que la enfermedad que sufre  el mismo es de carácter crónico, lo que significa que  no tiene cura en determinado tiempo, por el contrario debe ser  tratada con diferentes terapias médicas y con estrictos  medicamentos para mantener estable su salud.  

Afirma  que para el 3 de abril de 2020, el actor nuevamente sufrió una  recaída, situación que conllevó a su traslado al  hospital San Juan de Dios de Armenia, donde lo estabilizaron y le  dieron de alta. Expresa que dicha situación demuestra que en  aras de proteger su salud y vida se debe conceder el beneficio  señalado en el artículo 38 del Código Penal.  

Por  tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud,  vida en condiciones dignas y debido proceso del señor  Dagoberto Carrascal Pachecho y, en consecuencia, se ordene al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá realizar un estudio minucioso de su situación  particular, en relación con su estado de salud mental, a fin  de que se le conceda la sustitución de la prisión  intramural por prisión domiciliaria. A  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al  considerar el accionante no puede sustituir los mecanismos dispuestos  por el legislador para controvertir las decisiones judiciales,  acudiendo al juez de tutela para dirimir lo que pudo plantear al  interior del proceso que vigila su condena, pues pese a que en contra  de la decisión ahora cuestionada procedían los recursos  de reposición y apelación, la parte demandante guardo  silencio.  

Ante  ello, adujó que el amparo era improcedente por cuanto, no se  reúne el requisito de la subsidiariedad, y que de aceptar lo  contrario se desconocería el carácter residual de la  acción de tutela, pues el actor pretende revivir una discusión  agotada ante el Juez competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Dagoberto  Carrascal Pacheco por  intermedio de su apoderado, presentó memorial con el que  reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que  por el inminente riesgo de ser contagiado con el Covid-19, el  accionante puede entrar en crisis, con lo cual, lo más  prudente y sensato es amparar sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vulneró los derechos a  la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del  interesado, al negar la prisión domiciliaria por enfermedad  grave a Dagoberto  Carrascal Pacheco.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios para  exigir el respeto de sus prerrogativas.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha  debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena.  

Nótese  que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá, en auto del 07 de enero de 2020, indicó:  

[…]  CONCLUSIÓN:  “El señor DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO tiene un  diagnostico mixto de ansiedad y depresión. Actualmente está  asintomático.  

El  señor DAGOBERTO CARRASCAL PACHECO en el momento preciso de  esta valoración, NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL GRAVE  incompatible con la vida en reclusión formal,  

Se  recomienda continuar controles por psiquiatría y psicología  bajo la modalidad de consulta externa.  

(…)  

Con  fundamento en el dictamen médico legal, considera este  despacho que para la fecha, el condenado no cumple el presupuesto  fáctico descrito en las normas referidas para sustituir la  pena de prisión solicitada, pues se cuenta con concepto  negativo a sus pretensiones por parte del médico forense que  lo examinó.  

En  consecuencia, se resolverá desfavorablemente la solicitud, ya  que en este momento no es viable la concesión de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad en atención a que según  el criterio del experto no lo aqueja patología incompatible  con la vida en reclusión, mientras las que presentan pueden  ser tratadas de manera ambulatoria, bajo determinadas condiciones.  

La  Sala considera que los reproches que presenta el accionante frente a  esa determinación, pudo haberlos exteriorizado a través  de los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

De  otro lado, no es de recibo que en sede de impugnación, donde  lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a  quo  y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos  nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el  debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela,  amén que tal proceder va en contravía del principio de  limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la  impugnación, gira en torno al contenido de la misma,  «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

Sobre  la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

(…)  el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el superior tiene competencia para  pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el  apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.  

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado que Carrascal  Pacheco  en  impugnación adicione su sustentación respecto de la  sustitución deprecada, alegando mayores riesgos ante un  posible contagio del virus COVID-19, sobre el cual, las autoridades  accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertir dentro del  trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara  la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el  accionante, toda vez que por la vía de impugnación no  es  dable sorprender  al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el  proceso constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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