STP1513-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1513-2020  

Radicación  No.108848  

Acta  Nº.029  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR  EMILIO VALDÉZ RODRÍGUEZ  contra el fallo  proferido el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y  honra de su fallecida compañera sentimental Alexandra Milbia  Ortega, presuntamente violentados por su hija Angie Jennifer Valdéz  Ortega.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si existió violación del derecho  fundamental al buen nombre de Alexandra Milbia Ortega (fallecida)  ante la declaración rendida por su hija Angie  Jennifer Valdéz Ortega en el marco del proceso penal que se  adelanta en contra del actor por un delito contra la libertad,  integridad y formación sexual, diligencia en la cual al  parecer la accionada refiere situaciones deshonrosas en contra de su  progenitora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 20 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso  vincular a Angie  Jennifer Valdéz Ortega.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Informó  la accionada que no falta a la verdad con las declaraciones que  rindió en el marco de la audiencia de juicio oral dentro del  proceso penal que se le sigue en contra de su progenitor y accionante  por el delito de acto sexual abusivo, es más, reitera cada una  de sus afirmaciones y tilda a su progenitor de ser el causante de las  mismas.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual declaró  la improcedencia del amparo, pues no reviste la urgencia que  caracteriza la protección de derechos a través de la  acción de tutela, pues, si desde hace un año y ocho  meses que la accionada mancilló la memoria de su progenitora  con afirmaciones que no corresponden a la realidad, solo hasta 20  meses después, reclamó el restablecimiento del buen  nombre de su compañera sentimental.  

Además,  resaltó que el actor encontró motivación para  ejercer el mecanismo constitucional luego de ser condenado en el  proceso en que la accionada es víctima, trámite en el  que ella rindió la declaración cuestionada por el actor  y que éste sirvió de fundamento para la sentencia  emitida en su contra.  

En  conclusión dijo que la acción de tutela no es la  herramienta supletiva de la que pueda valerse para cuestionar y  restar credibilidad a un testimonio que fue evaluado en el proceso  penal en el que se le sentenció.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión  el accionante la impugnó, aduciendo que existió  incongruencia entre la determinación y su pedimento, pues lo  que reclama es que la accionada declare con nombre propio las  personas que tuvieron acercamientos eróticos con su  progenitora, hecho este que mancilla la memoria de su compañera  sentimental ya que no obedece a la realidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de  diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o de los particulares. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  El análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, comparando los apartes de la sentencia recurrida  a efectos de determinar si le asiste razón al impugnante, caso  en el cual se deberá revocar la decisión censurada o  por el contrario se debe confirmar.  

Para  la Sala es claro que la petición radica en sede de tutela,  está encaminada a lograr la rectificación de la  información vertida por la accionada en sede de juicio oral  relacionada con hechos de contenido erótico en los cuales se  ve inmersa la madre de la demandada y pareja sentimental del  demandante, los cuales afirma el censor resultan adversos a la  realidad.  

Pues  bien, en primer lugar no se podría garantizar con certeza que  las afirmaciones de la demandada ostenten un animus  injuriandi  pues por el contrario, se dio en el curso de una investigación  en la cual ella, bajo juramento, refirió las particularidades  que rodearon el curso penal y que sin lugar a dudas debe ser debatido  su veracidad en el trámite procesal.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, se estableció que el accionante está  en curso de una investigación penal por el delito de actos  sexuales abusivos, sentencia que en la actualidad esté en sede  de apelación ante esta Corporación y que en el curso  del juicio Angie Jennifer Valdéz Ortega afirmó una  serie de hechos libidinosos, aparentemente, propiciados por su  progenitor y que envuelven a su madre, sin embargo, afirma el  recurrente faltan a la verdad.  

Así  las cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en  trámite y es allí donde se debe ventilar si los  pronunciamientos de la demandada carecen de veracidad o por el  contrario se constituyen en falsos juicios que deberán ser  disipados por otra vía distinta a la acción de tutela  en procura de la garantía de los derechos fundamentales.  Resulta palmario que el actor, luego de resultar condenado por una  conducta atentatoria contra la libertad, integridad y formación  sexual, ahora precise que la testigo y en este caso demandada, asuma  una posición contraria al dicho en juicio, lo que  evidentemente no está llamado a salir avante en este estadio,  precisamente por el carácter de supletorio de la acción  tuitiva.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Por lo anterior,  resulta innecesaria la intervención del Juez Constitucional en  aras de salvaguardar los derechos en  cabeza de la parte actora. Ante  tal panorama, la sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme a lo expuesto.  

2.  Notificar  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *