STP4628-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4628-2020  

Radicación  n.°  835/110790  

(Aprobado  Acta n°127)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Gildardo  de Jesús Zuluaga Martínez  contra  la  Sala de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la  Fiscalía 227 Seccional de Bello,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Bello, así como a las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dentro del  proceso n.º 2009-3696501 y la acción constitucional n.o  106492.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Gildardo  de Jesús Zuluaga Martínez fue  condenado el 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Bello (Antioquia), al interior del proceso n.o  2009-36965, a la pena de 9 años y 1 mes de prisión y la  accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del  punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

Contra esa  determinación la defensa, la Fiscalía y el apoderado de  las Víctimas interpusieron recurso de apelación, y el 4  de septiembre de 2018, la decisión fue modificada  parcialmente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en el entendido de sancionar al actor a la pena de 144 meses de  prisión.  

El apoderado de la  parte actora, interpuso recurso extraordinario de casación y,  en auto del 1º de noviembre de ese año, fue declarado  desierto por la no presentación de la demanda.  

1.2. Zuluaga  Martínez,  presentó  acción de tutela contra las autoridades que tramitaron el  proceso que terminó en su condena, al estimar que no existían  pruebas para fundamentar su declaratoria de responsabilidad.  

El asunto  correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n.o  1  de la Sala de Casación Penal y en fallo STP13542-2019, 17 sep.  2019, Rad. 106492, negó la protección a las garantías  invocadas por el demandante, al establecer que no hizo uso del  recurso extraordinario de casación.  

Esa determinación  fue impugnada por la parte interesada y confirmada por la Sala Civil  homóloga el 14 de noviembre de ese año.  

En auto del 14 de  febrero de 2020, la Corte Constitucional no seleccionó para  revisión los fallos precitados.  

1.3. Zuluaga  Martínez  acude,  nuevamente, a la acción constitucional para cuestionar la  sentencia condenatoria emitida en su contra, al estimar que de las  pruebas aducidas al proceso no se desprendía su  responsabilidad, en tanto, los exámenes forenses practicados a  la víctima acreditaron que no había «lesiones  o laceraciones que manifiesten que la ocurrencia de haber sido  accedida carnalmente».  

Destacó que  acudió, a la acción constitucional en procura del  restablecimiento de sus garantías, sin embargo, esta  Corporación no accedió a sus pedimentos, lo que  evidencia que el quebranto a sus garantías persiste -no  informó la fecha, ni la Sala que resolvió el amparo-.  

En consecuencia,  solicita que se deje sin efecto la determinación que lo  declaró penalmente responsable del delito contra la integridad  y formación sexuales y, se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  

El amparo  interpuesto por el actor correspondió por reparto a la Sala de  Decisión de Tutelas n.o  1º, siendo asignada al despacho del Magistrado Eugenio  Fernández Carlier, quien  advirtió que, en la acción estaban involucradas las  Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, por tanto,  atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, adicionado por el precepto 1º  del Acuerdo n.o  001 del 2002, ordenó la remisión del asunto a la  Presidencia para que sea repartida por Sala Plena.  

Fue así  como el libelo correspondió a quien funge como Magistrado  Ponente en esta decisión y, luego de verificarse que la Sala  de Decisión de Tutelas n.o  21  de la Sala de Casación Penal fue la que emitió en  primera instancia la tutela STP13542-2019, 17 sep. 2019, rad. 106492,  contra la cual discrepa el accionante se procedió a admitir la  misma.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El Magistrado Pío  Nicolas Jaramillo Marín informa  que  el amparo deprecado por el actor debe negarse toda vez que la  sentencia condenatoria emitida en su contra no lesionó sus  derechos fundamentales. Con mayor razón cuando en la  impugnación se atendieron sus inquietudes frente a la decisión  de primera instancia, sin que se hubieran evidenciado las falencias  que reclama por esta vía.  

Igualmente,  destacó que el recurso de casación fue declarado  desierto, al no presentarse la demanda correspondiente.  

2.2.  Procuradora 197 Judicial I Penal  

La Titular informó  que el 12 de septiembre de 2019, emitió respuesta a una acción  de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en los mismos  hechos que ahora relaciona.  

Refirió que  el amparo es improcedente, en tanto, el interesado no hizo uso de los  mecanismos judiciales idóneos para reprochar la sentencia  condenatoria.  

2.3. Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  

El presidente de  la Sala anexó copia de la providencia emitida dentro del  proceso No. 11001-02-04-000-2019-01614-00.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia invocados por la parte interesada,  dentro del proceso n.o  2009-36965, los cuales también fueron objeto de estudio a  través de los fallos constitucionales CSJ  STP13542-2019, 17 sept. 2019, rad. 106492 y CSJ  STC, 14 nov. 2019, rad. 20190161401 [Salas  de Casación Penal y Civil].  

Para tal efecto,  se estudiará los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2. En este caso,  la parte actora controvierte los fallos constitucionales  CSJ  STP13542-2019, 17 sept. 2019, rad. 106492 y CSJ  STC, 14 nov. 2019, rad. 20190161401,  emitidos  por las Salas  de Casación Penal y Civil de esta Colegiatura dentro  del trámite  constitucional en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello (Antioquia),  a través de los cuales declararon improcedente el amparo y  negaron su pretensión de dejar sin efecto el fallo  condenatorio que se emitió en su contra por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

De acuerdo con lo  citado en precedencia, se puede afirmar, en primer lugar, que la  acción resulta improcedente, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de  igual naturaleza.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…] a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.3 Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción  de tutela incoada por el accionante, en la que se avizora que no  cumplió con los presupuestos que impone la Corte  Constitucional en la sentencia referenciada,  puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de  impugnación ante las autoridades accionadas, no es la tutela  el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en  similar trámite, sino que la parte actora debió acudir  a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e  insistir  en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos  tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No  obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte  ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr  su cometido.  

Otro aspecto, no  menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la sociedad accionante, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha  por las autoridades accionadas.  

3. La  temeridad  

De otro lado, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones2”3;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda4,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad5.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable7;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción8;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”9.  

3.1. Conforme a lo  anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos  señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Bello (Antioquia) dentro del proceso n.o  2009-36965, al interior del cual fue condenado por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

3.2. Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo de tutela CSJ STP13542-2019,  17 sep. 2019, rad. 106492 así:  

[…]  El ciudadano GILDARDO DE JESÚS ZULUAGA MARTÍNEZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  orientado por el principio de seguridad jurídica, y a la  libertad, los cuales considera que le fueron vulnerados con las  sentencias proferidas en su contra dentro del proceso penal  2009-36965.  

En  síntesis, el accionante considera censura que la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN haya  modificado la sentencia condenatoria que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE BELLO emitió en su contra, dejando también  de valorar los aspectos que le eran favorables.  

Al  respecto critica que no se valoró el dictamen del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según el cual  la prueba practicada a la víctima arrojó como resultado  que la sustancia encontrada contenía ADN propio y no se  presentó el acceso; ni que habían transcurrido siete  años para cuando esa ciudadana rindió su testimonio en  la audiencia de juicio oral y admitió que el delito no  ocurrió; o que su compañera sentimental llamó a  la mamá de la víctima y le contó sobre los  supuestos hechos porque sufre de celotipia.  

En dicha  providencia esta Sala Especializada negó el amparo al  establecer que el actor quebrantó el principio de  subsidiariedad. Al respecto, indicó:  

[…]  Frente  a la censura del accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es  que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», comoquiera que mediante auto del 1 de noviembre  de 2018 se declaró desierto el recurso extraordinario de  casación.  

Se  trata del desistimiento del mecanismo extraordinario idóneo  para promover la defensa de los derechos fundamentales que la  accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría  subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las  autoridades accionadas.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  reiteró:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. (Textual).  

Y  en la sentencia T-212 de 2006, esa Corporación reafirmó:  

Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

…  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso. (Textual).  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

La  Sala no puede pasar por alto que si la accionante hubiese sido  diligente, y su dicho resultara ser cierto, en virtud del término  previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento  Penal, contó con el tiempo suficiente para acudir al Sistema  Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran  en lo relacionado con este recurso extraordinario.  

De  esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los  requisitos de procedibilidad. Por esto, y dado que la parte  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad, lo procedente es declarar la improcedencia  del amparo invocado.  

Esa decisión  fue impugnada y mediante decisión CSJ  STC, 14 nov. 2019, rad. 20190161401,  la Sala de Casación Civil homóloga, la confirmó.  

3.3. Al contrastar  el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de  tutela dentro de la actuación  constitucional donde figura el  actor como demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Bello (Antioquia);  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se deje  sin efectos la sentencia por medio de la cual fue condenado por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años, al interior del  proceso n.o  2009-36965.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  

Por las anteriores  consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Gildardo  de Jesús Zuluaga Martínez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Integrada por los Magistrados José          Francisco Acuña Vizcaya          y Eugenio Fernández          Carlier.  

2          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

3          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

4          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

5          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

6          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

7          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

8          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

9          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

10          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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