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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP730 – 2020
Tutela de 2ª instancia No. 232/110215
Acta n° 148
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 2 de junio de 2020, presentada por el apoderado de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA.
ANTECEDENTES
Mediante fallo del 1º de abril de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional, tras descartar la afectación del debido proceso y precisar que el accionante disponía de los mecanismos de defensa al interior de la actuación penal, de advertir afectados sus derechos en el curso del juicio. El demandante apeló la decisión.
El 2 de julio esta Sala confirmó dicho pronunciamiento y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa notificación de las partes.
De acuerdo con la información entregada por la Secretaría de la Sala Penal, esta decisión fue notificada a la parte accionante mediante telegrama No. 9696 del 04 julio del presente año.
El 16 de julio, el apoderado de MAURICIO RAMÓN DURANGO MONTOYA, mediante escrito remitido vía correo electrónico, solicitó la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, entre otras razones por considerar que no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas a la actuación.
El expediente virtual aun no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en atención a la suspensión de los términos dispuesta a causa de la emergencia sanitaria originada por el Covid-19.
CONSIDERACIONES
En la regulación del trámite de la acción de tutela no existe disposición normativa alguna que permita acudir al instituto de la nulidad frente a fallos emitidos en segunda instancia.
La regla en materia procesal, es que la competencia funcional del juzgador se agota con el proferimiento de la sentencia, que se torna irreformable e inmodificable por quien la dictó. La Corte Constitucional, en alusión a este tema, ha dicho:
Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió1. (Subraya fuera de texto).
El procedimiento que corresponde cumplir, una vez proferido el fallo, es el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es allí, por tanto, a donde debe acudir el accionante, si considera que el derecho que afirma vulnerado debió ampararse, con el fin de procurar la revisión del fallo.
Esto, al margen de la tardía presentación del escrito de nulidad, petición que, de admitirse que procede, debió invocarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Declarar improcedente la solicitud de nulidad presentada contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2020, por las consideraciones expuestas en precedencia.
Contra el presente auto no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto No. 072 de 2015