STP4625-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4625-2020  

Radicación  n.°  745/110704  

(Aprobado  Acta n.° 127)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Herbert  Giraldo Gómez frente  a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 6º y 7º  Penales Municipales y el 43 Penal del Circuito, todos de esta  capital, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal seguido contra el demandante n.o  110016000050-20150103300.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatado por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  demandante manifestó que ante el Juzgado 6º Penal  Municipal de Conocimiento, solicitó declarar la preclusión  del proceso que se adelanta en su contra por el delito de emisión  y transferencia ilegal de cheques. Afirmó que una vez decidió  la solicitud, la funcionaria se declaró impedida para seguir  conociendo del proceso de conformidad con lo previsto en el art. 335  de la Ley 906 de 2004, por lo que fue reasignado al Juzgado 7º  homólogo, autoridad que no aceptó el impedimento.  

El 18 de  noviembre de 2018, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento  decidió devolver las actuaciones al juez 6º quien  continuó con el trámite y fijó el próximo  27 de febrero para juicio oral.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo de su garantía fundamental al  debido proceso, se ordene al accionado “rectificar su actuación  y tomar una decisión que respete mi derecho al debido proceso  y a ser juzgado por un juez imparcial dando una correcta  interpretación y aplicación del artículo 335 del  Código de Procedimiento Penal”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo al estimar que la providencia mediante la cual  el Juzgado 44 Penal del Circuito de esa ciudad, declaró  infundado el impedimento manifestado por el titular del despacho 6º  Penal Municipal de esta capital fue razonable, en tanto, explicó  las razones por las cuales el fallador conservaba su objetividad para  adelantar la etapa de juzgamiento adelantada en contra de Herbert  Giraldo Gómez,  esto es, no haber evaluado los elementos de convicción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Herbert  Giraldo Gómez presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos del escrito de  tutela, encaminados a aseverar que adelanta el diligenciamiento en su  contra sí está comprometida para asumir las etapas  subsiguientes, al haber negado la preclusión de la  investigación.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá  vulneró el derecho al debido proceso de la parte interesada,  al declarar infundado el impedimento exteriorizado por el despacho 6º  Penal Municipal de esa ciudad, al interior del proceso n.o  110016000050-20150103300.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  el presente evento Herbert  Giraldo Gómez  trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la  providencia emitida el 18 de noviembre de 2018, mediante la cual el  Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá declaró  infundado el impedimento manifestado por el Juez 6º Penal  Municipal de esa ciudad, al interior del proceso n.o  110016000050-20150103300,  adelantado en su contra, actuación que presenta como  vulneración de sus garantías fundamentales, pero su  pretensión es expuesta más como un recurso ordinario,  que como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante el Juzgado de conocimiento demandado, y que en esta  sede finalmente se acepte el impedimento planteado, convirtiendo con  su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se  haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el  amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad  demandada analizó en debida forma el caso concreto, las  disposiciones legales previstas frente a las causales de impedimento  invocadas y concluyó que no era procedente declararla fundada,  con base en los siguientes argumentos:  

[…] Si  se analiza lo manifestado por la señora Juez que se declara  impedida para seguir conociendo de este asunto, la misma no se esbozó  argumento alguno, diferente a lo previsto en el artículo 345  de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber conocido de la petición  de preclusión, no se preocupó, “cuando era su  deber explicar en qué consistió el conocimiento que lo  vincula con la evaluación de la materialización del  delito o responsabilidad del imputado”.  

Nótese  incluso que la funcionaria no realizó una evaluación  sobre los elementos de vocación probatoria, tan solo se limitó  a referir que la causal invocada por la defensa del procesado para  pretender la preclusión de la investigación no había  sido probada, por cuanto las certificaciones allegadas no establecen  la fecha en la que se giraron los cheques, tampoco que se entregaran  en garantía, lo único cierto es que al momento en que  fueron presentados al banco para su cobro, fueron devueltos por falta  de fondos, negando la petición, máxime que la fiscalía  asegura contar con las pruebas para acreditar la materialidad de la  conducta y la responsabilidad del procesado.  

En consecuencia  de lo anterior, le asiste razón a la señora Juez  Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la  ciudad, en considerar infundado el impedimento vertido por su  homóloga sexta Penal Muncipal, porque en verdad al momento de  resolver la preclusión, no efectuó un juicio  relacionado con la responsabilidad del procesado y la tipicidad de la  conducta punible.  

Por manera que  no existe circunstancia que le impida actuar con imparcialidad y  ponderación propia de quien imparte justicia, por tanto, surge  imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.  

Así las  cosas, el impedimento fue tramitado oportunamente, y si bien no se  accedió al mismo, también lo es que el Juzgado 44 Penal  del Circuito de Bogotá explicó en forma clara y  razonable los motivos que la llevaron a declarar infundado el  incidente invocado.  Se aprecia  que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto,  realizó una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

3.1.  Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra  surtiendo la etapa de juicio oral, razón suficiente para  indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario,  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación  de la sentencia y en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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