STP1603-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1603-2020  

Radicación  n° 108875  

Acta  n.° 36  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el apoderado del  Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación y la Directora Jurídica del  Ministerio de Salud y Protección Social, contra el fallo  proferido el 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho  fundamental al debido proceso de Ricardo  Millán Rueda,  en la tutela interpuesta por él en contra de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  La Nación – Ministerio de Salud y Protección  Social.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de vocera  y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS,  la Fiduciaria La Previsora S.A. y La Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, así como las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral  radicado bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-003-2007-00258-00.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el  Instituto de Seguros Sociales, con el propósito que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia,  se ordenara el pago de prestaciones, indemnización moratoria y  costas procesales.  

Expone  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 16 de diciembre  de 2008 concedió las pretensiones invocadas a excepción  de la mencionada sanción, decisión que el hoy tutelante  apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, Colegiado que el 23 de abril de 2010 confirmó la  determinación de primer grado.  

Relata  que propuso casación ante esta Sala de la Corte, quien el 11  de septiembre de 2013 casó parcialmente el fallo del ad quem  y, en sede de instancia, condenó al extremo pasivo a cancelar  el concepto mencionado.  

Expone  que mediante Resolución n.º 3117 de 20 de noviembre de  2014, la convocada a juicio le comunicó el pago de las  acreencias reclamadas; sin embargo, asegura que no fueron liquidadas  en debida forma, razón por la cual formuló demanda  ejecutiva a continuación del ordinario, procedimiento que se  llevó a cabo en el despacho convocado.  

Manifiesta  el tutelista que el 31 de julio de 2018, la Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS solicitó la  nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de competencia  para decidir el litigo, petición que el referido juzgado negó  el 9 de octubre de ese mismo año.  

Narra  que la demandada apeló la anterior determinación ante  el Tribunal, Magistratura que el 19 de junio de 2019 revocó la  disposición recurrida y, en su lugar, accedió a lo  solicitado y ordenó la remisión de las diligencias a La  Nación – Ministerio de Salud y Protección Social para  que se pronunciara frente al pago.  

Aduce  el proponente que el 19 de julio de 2019 le pidió a la entidad  mencionada la cancelación de las acreencias reclamadas; sin  embargo, esta le comunicó el 26 del mismo mes y año que  envió el expediente al PAR ISS «a fin de determinar la  vocación de pago de la condena».  

Señala  que el 29 de agosto de 2019 elevó la misma petición  ante el PAR ISS, quien el 11 de septiembre siguiente le informó,  entre otras cosas, que las sumas requeridas fueron reconocidas y  graduadas a través de la Resolución n.º 3117 del  20 de noviembre de 2014, por lo que «[no] que[dó]  pendiente ningún pago» y, que si estuvo en desacuerdo  con aquel acto administrativo, debió recurrirlo en la  oportunidad concedida para ello.  

Sostiene  el accionante que las autoridades encausadas vulneran sus derechos  fundamentales, pues asegura que no ha logrado obtener el pago  reclamado pese a que «adelan[tó] la totalidad de los  trámites administrativos y judiciales para lograr el pago de  las sumas faltantes de la sentencia judicial dictada a [su] favor».  

Agrega  que «a la fecha es clara la intención tanto del  Ministerio de Salud y Protección Social como del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, de no  pagar los valores faltantes».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  ordene a La Nación – Ministerio de Salud y Protección  Social que efectúe el pago de los valores restantes y que «en  futuras oportunidades se abstenga de declararse incompetente para el  pago de las acreencias laborales adeudadas y que se abstenga de  remitir los procesos ejecutivos al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE  REMANENTES DEL ISS en liquidación (…) de conformidad  con lo estipulado en el Decreto 541 de 2016, modificado  posteriormente por el Decreto 1051 de 2016».  

Igualmente,  pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga modificar el auto emitido el 19 de junio de 2019, en el  entendido que «establezca que la remisión del proceso al  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL será única  y exclusivamente para al pago de las acreencias laborales adeudadas».  

Mediante  auto proferido el 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte  admitió la presente acción de tutela; sin embargo, por  auto de 9 de octubre siguiente, se invalidó lo actuado a  partir de aquel proveído, se avocó nuevamente el  conocimiento del asunto, se ordenó notificar a las accionadas  y se vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, así como a las partes e  intervinientes en el proceso originario del presente resguardo  constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción.  

Dentro  del término otorgado, La Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público manifiesta que no tiene  injerencia en los hechos descritos, pues asegura no es la autoridad  llamada a sufragar las acreencias reclamadas.  

La  Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS  informaron que La Nación –Ministerio de Salud y  Protección Social le remitió el expediente contentivo  del mencionado proceso ejecutivo, «con el fin de garantizar el  derecho a la igualdad de los acreedores, toda vez que atendiendo las  disposiciones del contrato de fiducia mercantil 015/2015, es [la]  competente para efectuar el análisis de las obligaciones del  extinto Instituto y surtir el trámite administrativo de pago,  respetando así la prelación de cada obligación»,  situación que asegura, le fue comunicada al tutelante.  

La  Nación – Ministerio de Salud y Protección Social  manifestó que las normas que reglamentaron el proceso de  liquidación no le delegaron el pago de las obligaciones a  cargo del ISS. Por el contrario, refiere que las mismas disponen la  remisión de los expedientes al PAR ISS, a efectos de «que  dicho Patrimonio actúe conforme a las competencias asignadas  en virtud del contrato de fiducia mercantil 015-2015, esto es,  efectúe el análisis de la obligación y surta el  trámite administrativo para su pago, respetando el derecho a  la igualdad de los acreedores y la prelación de las  obligaciones».  

Añadió  que actualmente el PAR ISS no cuenta con recursos suficientes para  cancelar las condenas que le han sido impuestas; sin embargo, se  adelantan los trámites correspondientes para obtener el dinero  requerido para ello.  

Agregó  que carece de legitimación en la causa, toda vez que el actor  censura una decisión judicial, la que escapa de su  competencia.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, concedió el  amparo solicitado y ordenó:  

(…)   a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.,  en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, que  en un término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de este proveído, remita a La Nación  -Ministerio de Salud y Protección Social el expediente  contentivo del proceso ejecutivo que adelantó Ricardo Millán  Rueda.  

TERCERO:  Cumplido lo anterior, La Nación -Ministerio de Salud y  Protección Social deberá adelantar los trámites  requeridos para pronunciarse frente a la procedencia del  reconocimiento de las sumas solicitadas.  

Lo  anterior tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  Tribunal accionado, en providencia de 19 de junio de 2019 actuó  en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado  por la Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva  decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión.  

Ello  porque estimó que para garantizar el pago de las sumas  reconocidas al ejecutante, no era factible continuar con el proceso  ejecutivo en contra de Fiduagraria S.A., pues el Decreto 541 de 2016  modificado por el 2051 del mismo año, radicó en cabeza  del Ministerio de Salud y Protección Social la obligacion de  pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y  extracontractuales a cargo del ISS liquidado.  

En  esa medida, la remisión que el aludido Ministerio hiciere al  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales vulneraba el debido proceso del actor, pues lo propio era  que se pronunciaran de fondo frente al pago de las acreencias  reclamadas, como en efecto se ordenó en la tutela.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remantes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la  Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social.  

Con  similares argumentos, indicaron que la Sala A  quo,  no tuvo en cuenta que mediante el Decreto 1051 de 2016, que modificó  el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, el trámite  de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección  Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo  de Remanentes constituido por el liquidador del extinto instituto de  Seguros Sociales.  

Es  por ello que antes del cierre del proceso liquidatorio, el ISS  suscribió contrato de Fiducia Mercantil con Fiduagraria, a  través del cual se constituyó el PAR ISS, en  liquidación. Es decir que mientras esa entidad exista y siga  vigente, es a ella a quien le compete asumir las obligaciones dejadas  por el extinto ISS, de ahí que no era dable emitir la orden de  tutela, relativa a que el expediente se enviara al Ministerio de  Salud y Protección Social.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el apoderado del  Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación y la Directora Jurídica del  Ministerio de Salud y Protección Social, contra el fallo  proferido el 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho  fundamental al debido proceso de Ricardo  Millán Rueda,  en la tutela interpuesta por él en contra de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  La Nación – Ministerio de Salud y Protección  Social.  

La  parte actora promovió esta tutela, al considerar que los entes  accionados violaron sus prerrogativas constitucionales,  específicamente,  el Ministerio de Salud y Protección  Social, al remitir su expediente al Patrimonio Autónomo de  Remanentes del ISS. Esa decisión fue catalogada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, como aflictiva al derecho al  debido proceso, por lo que ordenó en sede constitucional de  primera instancia que el asunto regresara a la Cartera Ministerial en  comento.  

Dicha  determinación es la objeto de impugnación en esta  ocasión por el apoderado del Patrimonio Autónomo de  Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la  Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social, pues aducen que la Sala A  quo, omitió  la normatividad aplicable al caso, diciente de que el P.A.R. ISS, es  el competente para asumir el pago de las acreencias laborales en  contra del extinto ISS y no el aludido Ministerio.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que en lo relacionado  con el Tribunal, basó nulidad de todo lo actuado en  el hecho de que no era factible continuar el proceso ejecutivo contra  la sociedad Fiduagraria S.A., cuando el Decreto 541 de 2016,  modificado por el 2051 del mismo año, había radicado en  cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la  obligación de «pagar  las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y  extracontractuales a cargo del ISS liquidado».  

Por  lo tanto, destacó que la consecuencia de dicha determinación  era remitir el expediente al citado Ministerio, para que allí  fueran cancelados los dineros adeudados.  

Sobre  el particular, recuérdese que de  acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a través  del cual se ordenó la supresión y liquidación  del ISS, la atención de las obligaciones laborales pendientes  estará a cargo de la propia entidad y, en caso de que los  recursos sean insuficientes, corresponderá a la Nación  su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general.  

Con  posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación,  el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105  de 2006,  permitió al liquidador del ISS celebrar un  contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se  constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS, cuyo objeto es «efectuar  el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que  se hagan exigibles1».  

Más  adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de  2016, por medio del cual asignó competencias administrativas,  señalando al Ministerio de Salud y Protección Social  como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de  obligaciones tanto contractuales como extracontractuales a cargo del  ISS. Y tal y como dispone el inciso 3º del artículo 1º  de esa codificación, «el  análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite  de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección  Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo  de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de  Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto».  

En  conclusión, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se  extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros  Sociales, si al finalizar el proceso de liquidación no se han  cancelado la totalidad de obligaciones, el acreedor puede reclamar el  pasivo laboral que conste en sentencia judicial en firme al  P.A.R.I.S.S y al Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y  Protección Social, por ser de su competencia.  

Luego,  la decisión del Tribunal no se ofrece caprichosa ni desborda  los límites de razonabilidad, por el contrario, se  muestra a tono con pronunciamientos sobre competencia que en esa  materia ha realizado la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en CSJ  STL4141-2018, reiterada en la CSJ STL4618-20192.  

Así  entonces,  la violación al derecho al debido proceso por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social se hace palpable, pues  en su momento remitió el expediente al P.A.R. ISS, para que  dicha entidad realice las verificaciones correspondiente a «fin  de determinar la vocación de pago de la condena»3;  cuando es  esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente, debe  determinar si está obligada a asumir el pago de esa acreencia  y si la reclamación procede o no.  

Si  bien el Decreto 1051 de 2016, que modificó el artículo  1º del Decreto 541 de 2016, indica que el trámite de pago  podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección  Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo  de Remanentes constituido por el liquidador del extinto instituto de  Seguros Sociales, ello no significa que la aludida dependencia  gubernamental se sustraiga del pronunciamiento sobre la acreencia  pendiente, pues, la obligación principal recae en cabeza de  ellos, quienes, de manera facultativa, pueden valerse del P.A.R. ISS,  sin que ello signifique destinarle a ésta última la  responsabilidad del pago.  

En  consecuencia, acertó la Sala Homóloga de Casación  Laboral, al tutelar los derechos del acreedor y disponer el envío  del expediente a quien tiene facultada para pronunciarse sobre el  particular. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes  para confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                    Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016          “Por          medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario          Oficial No. 49.836          de 6 de abril de 2016.  

2          En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió          el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto          1051 del mismo año, en el que dispuso:                     

ARTÍCULO          1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE          OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo          modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El          nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del          Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las          sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y          extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales          Liquidado.          

ARTÍCULO          2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las          sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y          extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales          que sean susceptibles de pago en los términos del presente          decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por          el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia          Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se          constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del          Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la          posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud          y Protección Social, y cuya vocera y administradora es          Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación – Ministerio          de Salud y Protección Social.          

(…)          

Con          fundamento en lo explicado, la Sala revocará el proveído          impugnado, en cuanto amparó únicamente el derecho          fundamental de petición al accionante y ordenó al          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protección          Social un expediente que, según las pruebas analizadas, no se          encuentra en su poder.          

          

En          su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso          del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento,          ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de          Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho          (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso          ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por          José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros          Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que          este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por          el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las          obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias,          determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le          fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado          accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010.  

3          Folio          178, cuaderno de anexos.      

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