AP1537-2020(57779)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1537 – 2020  

Impedimento No. 1292/57779  

Acta n° 145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve el impedimento manifestado por la magistrada PATRICIA  HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, para seguir conociendo de la etapa de  juzgamiento del proceso penal adelantado contra FABIO  CABARCAS PARDO, por la  presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción,  prevaricato por omisión y peculado por apropiación en  favor de terceros.  

HECHOS  

En  el escrito de acusación se dejó consignado que FABIO  CABARCAS PARDO, en  ejercicio de sus funciones como Juez Sexto Laboral del Circuito de  Cartagena, profirió decisiones contrarias a la ley en los  procesos ordinarios laborales con radicación No. 2011-045,  2010-451, 2011-058, 2010-059. 2010-399 y 2011-105, promovidos contra  el Instituto de Seguros Sociales, donde se solicitaba el  reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a  beneficiarios del SENA, de conformidad con lo previsto en la Ley 33  de 1985.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

            

1. El          16 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Cartagena, la Fiscalía General de la Nación formuló          imputación a FABIO          CABARCAS PARDO          por la presunta comisión de los ilícitos de          prevaricato por acción, prevaricato por omisión y          peculado por apropiación en favor de terceros, y se abstuvo          de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.  

            

2. El          9 de febrero de 2017, el órgano acusador radicó          escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cartagena por los mismos delitos imputados,          con las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en el          artículo 55.1 y 58.9 del Código Penal. Dicho escrito          fue objeto de adición para agregar elementos materiales de          prueba.  

            

3. En          sesiones del 16 de junio de 2017 y 18 de septiembre de 2018, se          llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.          El 20 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019 se adelantó          la audiencia preparatoria. Y el juicio oral se desarrolló en          sesiones del 26 de marzo, 23 de abril, 18 de junio, 23 de julio y 14          de agosto de 2019. En las dos últimas sesiones se dieron los          alegatos finales y se informó que en la oportunidad debida se          convocaría a los interesados para anunciar el sentido del          fallo.  

            

4. El          23 de abril de 2020, el magistrado ponente registró proyecto          de decisión.  

            

5. El          10 de junio de 2020, la magistrada PATRICIA HELENA CORRALES          HERNÁNDEZ, integrante de la Sala de Decisión Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó          impedimento para seguir conociendo del asunto, por encontrarse          cobijada por la causal prevista en el artículo 56.15 de la          Ley 906 de 2004.  

Precisó  que el abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ, quien actúa  como representante de víctimas de la entidad Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en el proceso seguido  contra FABIO CABARCAS PARDO,  funge actualmente como su apoderado en la actuación  disciplinaria 110010102000201901992 que se le sigue ante el Consejo  Superior de la Judicatura.  

            

6. Por          auto del 16 de junio de 2020, los magistrados restantes de la Sala          de Decisión declararon infundado el impedimento. Argumentaron          que los elementos que integran la circunstancia impeditiva          consagrada en el artículo 56.15 del Código de          Procedimiento no se cumplen, porque:  

            

i. La          asistencia del abogado al funcionario judicial, debía          causarse antes de que asumiera el conocimiento del asunto sometido a          su competencia y no con posterioridad, como sucede en el caso, ya          que el poder al abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ fue          conferido el 9 de junio de 2020. Además, para que la causal          tenga cabida se exige que se genere por la disposición de          alguna parte del proceso penal de contratar al abogado que          representa al funcionario judicial y no inversamente.  

            

ii. El          abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ tiene la calidad de          apoderado sustituto de Colpensiones, víctima reconocida          dentro del proceso penal, lo cual, ayuda a desvirtuar el impedimento          invocado, pues, la norma procesal solo resulta predicable respecto          de las partes y no los intervinientes.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el impedimento formulado por la magistrada  PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, integrante  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en  virtud de lo preceptuado en el artículo  58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.  

            

2. Régimen de los          impedimentos y recusaciones y causal invocada.  

2.1.  El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto  garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser  juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el  artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los  artículos 10 de la Declaración Universal de los  Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.  

2.2.  El legislador, en procura de asegurar esta garantía,  previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al  funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por  considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad,  imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.  

2.3.  En el presente caso, la magistrada invoca la causal prevista en el  artículo 56.15 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice:  

«ARTÍCULO 56. CAUSALES DE  IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:  

[…] 15. Que el juez  o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos  tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.»  

En  relación con su sentido y alcance,  la Sala ha sostenido que contiene dos  exigencias, (i) que el juez o el fiscal esté siendo asistido o  haya sido asistido durante los últimos tres años por un  abogado en particular, (ii) que ese mismo abogado esté  actuando actualmente como parte en el proceso sometido a su  conocimiento (CSJ, AP2061/2019, radicado 55386, 29 de mayo 2019)  

También  ha dicho que para su estructuración basta verificar la  existencia del mandato judicial que vincula al funcionario. Y que su  actualización se puede presentar en cualquier momento del  proceso, independientemente de la etapa en que se encuentre, mientras  no haya terminado. En decisión CSJ AP3700/2016 de 15 de junio  de 2016, radicado 48268, se dijo sobre el particular:  

«Así verificado el mandato judicial dentro  del término previsto por el legislador se hace necesario  apartar al funcionario judicial del asunto en el que su apoderado  judicial actúa también representando los intereses de  algunos de los sujetos procesales, pues es posible que relaciones de  tipo laboral, profesional, intelectual, económicas o de  amistad pueden alterar la ecuanimidad del Juez al momento de  administrar justicia. Y así lo ha considerado esta  Corporación (CSJ AP 16  JUL.2013. Rad, 28152).  

«Es decir que para declarar acreditada la causal  en comento basta verificar esa relación contractual de  abogado- cliente que pueda existir entre el funcionario judicial y  alguno de los sujetos procesales, pues es claro que si le ha confiado  la defensa de sus intereses judiciales debe mediar a lo sumo una  especial confianza en sus conocimientos y en su actuar, circunstancia  que claramente afecta la imparcialidad del juzgador.  

«En este particular evento el supuesto de hecho  previsto en la causal en comento subsiste y aunque la actuación  se encuentra en una etapa avanzada, la misma no ha culminado y le  corresponde a la Sala en conjunto proferir el fallo de condena y  darle publicidad al mismo mediante la lectura de fallo, adoptando  eventuales decisiones posteriores».  

Los  condicionamientos que los Magistrados del Tribunal de Cartagena  adujeron para negar el impedimento, referidos a que (i) la asistencia  judicial al funcionario debe causarse antes asumir el conocimiento  del proceso, y (ii) que la causal debe originarse por decisión  de las partes y no del funcionario, son exigencias que la norma no  contiene y que tampoco resultan razonables.  

El  impedimento surge a partir del momento que las dos condiciones, la de  apoderado judicial del funcionario y la de representante de una de  las partes que intervienen en el proceso, se conjugan, con  independencia del momento procesal en que esta doble condición  se actualiza y del sujeto (funcionario o parte) que haya propiciado  su consolidación.  

El  otro argumento expuesto por los Magistrados, en el sentido que el  impedimento solo se estructura cuando el abogado que representa al  funcionario es parte  en el proceso del cual debe conocer, no cuando actúa en  condición de interviniente,  tampoco es admisible, porque dicha expresión debe entenderse  en sentido amplio, pues también éstos defienden  intereses que el juez debe definir.  

Pretender  que un funcionario que se encuentra en la situación prevista  por la norma, continúe conociendo del proceso donde su  apoderado judicial es a la vez apoderado de una de las partes, solo  porque el asunto está próximo a terminar o porque quien  determinó la consolidación de la causal fue el  funcionario, no tiene sentido, porque de lo que se trata es de  garantizar a futuro su imparcialidad y esto solo se logra con su  separación del conocimiento del asunto.  

El  caso concreto  

1.  La Magistrada PATRICIA HELENA  CORRALES HERNÁNDEZ manifestó su impedimento para actuar  dentro de la causa que se sigue en contra de FABIO  CABARCAS PARDO, porque el  abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ,  quien actúa como representante de víctimas de la  entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  -, funge como su representante judicial dentro de la actuación  disciplinaria 110010102000201901992 que se le sigue ante el Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  La relación profesional existente entre la magistrada CORRALES  HERNÁNDEZ y el abogado OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ,  quedó debidamente acreditada, pues el 9 de junio de 2020 la  funcionaria le otorgó poder para que la asistiera  judicialmente en el proceso disciplinario que se le adelanta bajo el  radicado No. 110010102000201901992, acto de postulación que  fue allegado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura el 12 de junio de 2020, vía correo electrónico.  

3.  Dicho profesional interviene a la vez en el proceso penal seguido  contra FABIO CABARCAS PARDO, como mandatario sustituto de la  entidad Colpensiones1,  donde ha tenido una participación activa, pues ha ejercido de  manera directa la defensa técnica de la víctima  en  actuaciones como la audiencia de formulación de acusación  celebrada el 18 de septiembre de 2018, preparatoria del 29 de enero  de 2019 y la sesión del juicio oral realizada el 26 de marzo  de 2019, sin que en la actualidad se encuentre desligado del caso.  

4.  En las anotadas condiciones, se concluye que el supuesto de hecho  previsto en la causal invocada se halla debidamente estructurado, y  que mientras el proceso no haya concluido, como ocurre en el presente  caso, se impone separar del conocimiento del asunto al funcionario en  quien concurre. Por tanto, se  declarará  fundado el impedimento manifestado por la magistrada PATRICIA  HELENA CORRALES HERNÁNDEZ  y se dispondrá separarla del conocimiento del asunto.  

Otras  decisiones  

La  secuencia de la actuación procesal relacionada con el  impedimento estudiado enseña que, (i) el Magistrado Ponente  registró proyecto de decisión el 23 de abril del año  2020, (ii) el 9 de junio la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES  HERNÁNDEZ otorgó poder al doctor OMAR JESÚS  CABARCAS FLÓREZ para que la representara en el proceso  disciplinario, y (iii) el 10 de junio se declaró impedida para  conocer del proceso seguido contra el doctor FABIO  CABARCAS PARDO.  

También  muestra que, por tratarse de un asunto del cual conoce el Tribunal en  primera instancia, la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ  ha venido asistiendo a las audiencias en la fase de juzgamiento, y  que, en algunas de ellas, como la sesión de la audiencia  preparatoria de 29 de enero de 2019 y la sesión del juicio  oral de 26 de marzo del mismo año, tanto ella como el abogado  OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ, estuvieron presentes.  

Como  este recuento fáctico procesal deja en claro que la Magistrada  PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y el abogado OMAR JESÚS  CABARCAS FLÓREZ conocían la condición que  ostentaban en el proceso, y de las consecuencias que generaba la  decisión de la primera de otorgarle poder al segundo, la Sala  ordenará expedir copias de esta decisión para que  disciplinariamente se investigue este hecho, por considerar que puede  estarse frente a un uso indebido de la causal de impedimento y una  amañada forma de sustraerse del conocimiento del asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

<  

PRIMERO.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por la magistrada PATRICIA HELENA  CORRALES HERNÁNDEZ, integrante de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para  conocer de este asunto. Por tanto, se dispone separarla de su  conocimiento.  

SEGUNDO.  Remitir copia de esta decisión a las autoridades competentes  para investigar disciplinariamente, si hubiere lugar a ello, a la  magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y el abogado  OMAR JESÚS CABARCAS FLÓREZ, por las razones indicadas  en la parte motiva.  

TERCERO. DEVOLVER  las diligencias al Tribunal de origen.  

TERCERO. Contra esta decisión  no proceden recursos.  

Comuníquese y Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 7 archivo digital “PROCESO FABIO CABARCAS PARDO-CUADERNO          2”      

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