STP4627-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4627-2020  

Radicación  n.°  839/110794  

Acta  n.° 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Mauricio  Ceballos Díaz contra  COLFONDOS S.A. y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante  [radicado 76001310500920160044201].  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente,  Mauricio  Ceballos Díaz  promovió proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A.  con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez.  

El Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la  demanda. Esa  decisión fue apelada por la parte demandada y el  1º de marzo de 2019 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

El apoderado del  referido fondo de pensiones promovió recurso de casación,   el cual está surtiendo el respectivo trámite en la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

1.2. Ceballos  Díaz promovió  acción de tutela en contra de COLPENSIONES al considerar  vulnerados sus derechos  a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, al  negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  

Resaltó que  desde que fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana  (VIH), sus condiciones de vida se han deteriorado y no ha podido  conseguir un empleo para solventar su subsistencia.  

            

2. Las          respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala de Casación Laboral resaltó que el proceso  ordinario laboral en el que la accionante ostenta la condición  de la demandante, ingresó al despacho el 5 de marzo de 2020  con el fin de resolver lo correspondiente a su admisión.  

Manifestó  que los procesos se deciden en el mismo orden en que van ingresando  los expedientes para tales efectos, sin que se pueda alterar el  turno, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446  de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de  2009.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si COLFONDOS S.A. vulneró  los  derechos a  la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, al negarle  el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del  interesado, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2. En el  presente caso, Mauricio  Antonio Ceballos Díaz acudió  al presente trámite constitucional en virtud a que COLFONDOS  S.A. no le ha concedido el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez, a la que en su sentir, tiene derecho.  

Al respecto, se  observa que con tal propósito, Ceballos  Díaz  promovió proceso ordinario laboral, el cual aún no ha  concluido, pues si bien se han evacuado las sedes de primera y  segunda instancia, lo cierto es que el fallo de segundo grado  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el  referido fondo interpuso el recurso extraordinario de casación,  el que está surtiendo el respectivo trámite en la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  

Por tanto,  adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en el trámite de una causa que está en  curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para  garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de  casación, con lo que deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso  laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, su estado de salud y su afectación al  mínimo vital, no justificaría una intervención  del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime  si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación  Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que  se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y,  es que no se puede  desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Por las anteriores  razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Mauricio  Antonio Ceballos Díaz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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