STP4451-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4451-2020  

Radicación  Nº. 1221/111147  

Acta 141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  BANCOLOMBIA S.A a  través de apoderada especial contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 2 de junio de 2020, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 9° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad jurídica.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la  decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado 9°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al interior  del radicado 2019-00247-01 por medio de la que revocó la  proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad constituye una vía de hecho  susceptible de amparo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 18 de mayo de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades  accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Dimar Orlando Vásquez Mendoza consideró que no se dan  los presupuestos de procedencia de excepcional de la acción de  tutela contra decisiones de la misma naturaleza contemplados en la  sentencia C-590 de 2005.  

2.  El titular del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali no se pronunció frente a las pretensiones  de la demanda al considerar que las mismas atacan exclusivamente la  sentencia del Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad.  

3. La  titular del Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali explicó que no se ha vulnerado derecho  constitucional alguno de la parte accionante pues la sentencia de  tutela evaluó las diversas pruebas y con sustento en las  mismas emitió la decisión que hoy se ataca por esa  misma vía.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  de 2 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo al  considerar que la demandante no logró demostrar que el fallo  cuestionado hubiese sido producto de un fraude, que no se cuente con  otro medio de defensa y/o que se reúnan los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales que hacen excepcional el amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Insistió la  apoderada judicial de la entidad financiera en la procedencia de la  acción de tutela al ser el único mecanismo real y  definitivo para la protección inmediata de los derechos de la  sociedad bancaria, al sostener que la acción de revisión  por parte de la Corte Constitucional es eventual y poco probable,  luego la acción de tutela se instituye como el mecanismo de  defensa inmediato para la defensa de sus intereses y con ello evitar  un perjuicio irremediable.  

Consideró  que las pruebas aportadas comportan la acreditación de la  vulneración de las prerrogativas de la entidad financiera  además de que las mismas no fueron valoradas por parte el a  quo  para desestimar su demanda constitucional.  

Con todo consideró  que están dados los requisitos excepcionales de procedencia de  la acción de tutela contra determinaciones de la misma  naturaleza, por ende solicita la revocatoria de la decisión  confutada y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia  dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por BANCOLOMBIA  S.A. a  través de  apoderada  especial de contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al ser su superior  funcional.  

2. Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra la sentencia proferida por el Juzgado 9° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al interior de la  acción de tutela radicado 2019-00247-01, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, la demandante censura la sentencia de tutela proferida el  11 de febrero de 2020 por el Juzgado 9° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, que revocó un fallo de la  misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 34 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad negó el derecho al  debido proceso de Dimas Orlando Vásquez Mendoza dentro de la  acción de amparo promovida contra Bancolombia S.A.  

Para determinar si  en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de  la parte demandante no es necesario, ni pertinente, valorar si la  decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cali fue producto de  un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la  jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará  al respecto.  

Lo anterior es así  porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente,  en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por otro lado, en  la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el  criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República,  la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

Como viene de  verse, de manera excepcionalísima es viable interponer una  acción de tutela cuando  en  el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías  de hecho; sin embargo, si  la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se  circunscribe a la sentencia,  esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza,  pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión  por la Corte Constitucional, instancia que si bien la demandante  considera eventual e incierta, lo cierto es que la misma será  remitida a esa instancia, además de que en el caso de que no  sea seleccionada podrá acudir a la insistencia para su  estudio.  

Aunado a lo  anterior, la accionante no acreditó en lo más mínimo  que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una  situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los  fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el  único propósito de reabrir una discusión ya  finiquitada.  

Como quedó  anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de  tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces  y así no tener que postergar de manera indefinida la solución  de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a  la administración de justicia. Así las cosas, lo que se  pretendía evitar es, precisamente, lo que busca la promotora:  debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez  coincida con su particular posición.  

Por lo anterior, y  teniendo en cuenta que la accionante tampoco acreditó  encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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