STP4450-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4450-2020  

Radicación  Nº 1194/111123  

Acta 141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación formulada por el accionante DANIELA  BASTIDAS GALLEGO,  contra el fallo de 9 de junio de 2020, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia,  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, trabajo y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad.  

Al trámite  al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, director de asuntos laborales de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Medellín,  Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz y Laura María Uribe Osorio.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte  determinar  si los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín,  Antioquia, vulneraron los derechos constitucionales de la accionante  al designar en propiedad el cargo de escribiente que ella desempeña  en provisionalidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  27 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las partes accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción. En la  misma decisión negó la medida provisional invocada.  

Con auto de 3 de  junio de 2020 vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia – Sala Administrativa y al Director de Asuntos  Laborales de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de Medellín, Antioquia, informó que la accionante ocupa  un cargo en provisionalidad al interior de esa dependencia, pero que  no es cierto que reemplace a una persona en particular ya que las  funciones del personal pueden variar en cualquier momento, según  las necesidades del servicio.  

Indicó que  Laura María Uribe Osorio concursó para el cargo de  escribiente de centro de servicios u oficinas de servicio y/o  equivalentes grado nominado y superó todas las etapas, motivo  por el cual fue remitido por la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia lista de aspirantes donde  ella ocupa el primer puesto, razón por la que los Jueces  Penales del Circuito de esa especialidad en reunión de 25 de  abril de 2020 determinaron que la persona que debería dejar el  cargo sería la demandante conforme a la facultad discrecional  que les asiste.  

Tal situación  fue comunicada a cada una de las interesadas, decisión en  contra de la cual BASTIDAS  GALLEGO  interpuso recurso de reposición y apelación, sin  embargo le fueron rechazados por improcedentes por lo que ella acudió  a la queja misma que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal de  Medellín para lo de su competencia sin que a la fecha se haya  adoptado alguna decisión.  

Finalmente  solicitó la declaratoria de improcedencia en la medida en que  el proceder de los jueces nominadores, no ha vulnerado derecho  fundamental alguno de la accionante, máxime cuando las  decisiones adoptadas son razonables, razonadas y se ajustan a  derecho.  

2.  La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  solicitó la desvinculación del trámite en la  medida en que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno de  la accionante.  

Afirmó que  solo tuvo injerencia en la conformación y remisión de  la lista a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Medellín, iterando que el nominador es quien tiene la facultad  de nombrar y tener en cuenta al momento de adelantar los trámites  administrativos las situaciones particulares que se presentan.  

3.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Medellín (Antioquia) solicitó su desvinculación  por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.  

4.  Laura María Uribe Osorio expuso que las entidades accionadas  dieron cumplimiento al mandato constitucional estatuido en el  artículo 125. Además indicó que la accionante  tiene otro medio de defensa idóneo para la protección  de sus intereses, además de resaltar que la mencionada ocupaba  un cargo en provisionalidad y preexiste una persona con mejor derecho  que aprobó el concurso de méritos y por ende debe ser  nombrada en propiedad.  

5.  Por su parte, el señor Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz guardó  silencio.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 9 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por la  accionante al estimar que no es el mecanismo adecuado para solicitar  el reintegro a un cargo público, pues para ello existen los  medios de control ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Indicó que  las personas designadas en provisionalidad gozan de una estabilidad  laboral intermedia, luego, es necesario que exista una justificación  para su retiro y que en el caso concreto los derechos de la  accionante ceden ante el concurso de méritos aprobado por  Uribe Osorio.  

Frente al  argumento de que el cargo que ocupa se encuentra proveído en  propiedad, indicó que Saldarriaga Ortiz no está en  estado de incapacidad médica, sino que actualmente se  encuentra pensionado por invalidez, situación que da lugar a  la vacancia del cargo, por lo cual era deber del nominador efectuar  el nombramiento según la lista de elegibles.  

Concluyó  que la determinación de separar del cargo a la accionante no  obedece a una actuación arbitraria de los accionados, por el  contrario se ajusta al marco legal y jurídico, pues los cargos  en provisionalidad siempre van a estar sujetos a la eventualidad del  concurso, razón por la que no genera eventualidad en el empleo  como lo pretende la accionante; motivo por el que desestimó  las pretensiones de la demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Disidente del  fallo DANIELA  BASTIDAS GALLEGO  lo impugnó al considerar que acude a la acción de  tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable en la medida en que con la protección  de sus prerrogativas se estarían protegiendo los de la persona  que ostenta el nombramiento en propiedad y por ende no se podría  nominar en la misma calidad dando lugar a un conflicto  de derechos.  

Afirmó  además que la determinación de los nominadores se  mostró caprichosa y arbitraria sin sustento alguno y en  perjuicio de las garantías que le asiste al detentar un cargo  en provisionalidad que perfectamente pudo ser suplido entre los otros  empleados que se encuentra en igual situación administrativa.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por DANIELA  BASTIDAS GALLEGO contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín al ser su superior  funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la  Sala se concita en establecer si los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín  vulneraron los derechos constitucionales de la accionante al designar  en propiedad a Laura María Uribe Osorio en el cargo que ella  desempeña en provisionalidad.  

5.  Para resolver lo planteado en la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Corte en esta oportunidad, es necesario traer a  colación el  régimen jurídico de la nominación en la Rama  Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 «Ley  Estatutaria de Administración de Justicia» que  regula, entre otras cosas el sistema  de nombramiento de los funcionarios y empleados.  

Se  advierte entonces que, el artículo 130 de la citada  legislación indica  que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por período,  libre nombramiento y remoción y de carrera. Por su parte, el  artículo 131 ejusdem,  señala cuáles son las autoridades nominadoras,  resaltándose «  7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo  Tribunal»  y  finalmente, el artículo 132 de la citada ley señala la  manera de provisión de los cargos, disponiendo que los mismos  pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. Así se  determinó:  

«  La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá  hacer de las siguientes maneras: 1. En  propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva,  en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección  si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos  del artículo siguiente. 2.  En provisionalidad.  El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia  definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el  sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis  meses, o en caso de vacancia  temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la  misma sea superior a un mes. Cuando  el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el  nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo  Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el  envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes  deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño  del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo  Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se  hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En  encargo. El  nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá  designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un  período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe  en propiedad. Vencido este término procederá al  nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso,  de conformidad con las normas respectivas».  

Bajo este  derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se  destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva,  entendiéndose que la lista de registro de elegibles tiene un  solo propósito, esto es, proveer los cargos en propiedad no en  provisionalidad, en tanto así lo dispone el artículo  165 de la Ley Estatutaria al señalar: «La  Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la  Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas  anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para  cargos de funcionarios y empleados de carrera  de la Rama Judicial».  

Ahora bien, en  tratándose de las formas de provisión de cargos al  interior de la Rama Judicial, la citada Ley, dispone:  

ARTÍCULO  132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La  provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer  de las siguientes maneras:  

1.  En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se  hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el  cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos  del artículo siguiente.  

2.  En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad  en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la  designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá  exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se  haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un  mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la  vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del  Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el  caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos,  quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el  desempeño del cargo.  

Así,  conforme a la citada norma tal como lo dispone el artículo 132  de la Ley 270 de 1996 los respectivos nominadores inmediatamente se  produzca la vacante definitiva solicitará a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el envío  de la correspondiente lista de candidatos para la provisión  del mismo conforme a la lista de elegibles que hayan superado el  concurso de méritos.  

6.  Preciso es indicar que si bien la accionante reclama el  desconocimiento de los derechos de carrera de Carlos Alberto  Saldarriaga Ortiz, lo cierto es que aquel quien se encontraba  incapacitado se encuentra actualmente pensionado por invalidez,  situación que sin lugar a dudas da lugar a la vacancia  definitiva del cargo y por ende se debe dar aplicación a lo  dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, motivo por  el cual era deber del nominador como en efecto lo hizo solicitar a la  Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de  Medellín la lista de elegibles para el nombramiento del cargo  conforme a la lista de elegibles vigentes que hubieran aprobado el  concurso de méritos.  

Entonces, la  situación administrativa de la provisión en carrera de  Laura María Uribe Osorio no desconoce las prerrogativas  constitucionales de DANIELA  BASTIDAS GALLEGO pues  precisamente dada la estabilidad laboral intermedia que ella  ostentaba en el cargo de escribiente del Centro de Servicios de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín cede  ante los derechos de carrera de la persona que aprobó el  concurso de méritos.  

7.  Cierto es que el reclamo de la actora no tiene vocación de  prosperidad, pues atendidas las consideraciones de la funcionaria  nominadora el acto administrativo que dispuso la designación  en propiedad de Uribe Osorio, indistintamente de las razones que  conllevaron a ello, tradujo en el retiro automático a quién  ocupaba el cargo en provisionalidad, es decir a DANIELA  BASTIDAS GALLEGO.  

Así las  cosas, y conforme lo decidió el a  quo,  emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante  la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de  las acciones allí previstas, tanto su censura es contra un  acto administrativo.  

8.  Así, observa esta Sala que lo pretendido por la demandante es  obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el  control jurisdiccional de las actuaciones de la administración,  en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

Abundante ha sido  la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la  acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez  natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

Por todo lo  anterior, el fallo impugnado se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar la  determinación censurada.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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