STP5171-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5171-2020  

Radicación  n.°  1052/110993  

(Aprobado  Acta n° 138)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por José  Ricaurte Velasco Rivera contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la vida en  condiciones dignas y a la salud.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel de Jamundí,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que el 30 de julio de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Cali condenó al  accionante a 158 meses de prisión por los delitos de extorsión  e incendio. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2. El  sentenciado solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria y el 27 de mayo de 2016 el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó su  pretensión.  

Esa decisión  fue impugnada y el 6 de septiembre siguiente la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la ratificó.  

1.3. En el mes de  febrero de 2020, por conducto de la Penitenciaría de Jamundí,  el condenado solicitó la concesión de la libertad  condicional.  

1.4. Velasco  Rivera promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la vida en condiciones dignas y a la salud, por negarle la prisión  domiciliaria y  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la  libertad condicional.  

Resaltó que  el gobierno nacional implementó unas medidas para que las  personas que se encuentren privadas de la libertad puedan acceder a  la prisión domiciliaria para evitar la propagación del  virus COVID-19.  

Solicitó la  concesión de concesión de dichos mecanismos  sustitutivos de la pena.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Juez 7ª  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso que  vigila la condena impuesta en contra del accionante por los punibles  de extorsión e incendio.  

Resaltó que  mediante auto del 30 de enero de 2020 le negó al interesado la  libertad condicional y contra esa decisión no se interpuso  recurso alguno.  

Refirió que  ante una nueva petición sobre la misma temática,  mediante auto del 2 de marzo del presente año dispuso estarse  a lo resuelto en providencia anterior.  

Agregó que  no hay petición presente por resolver, por lo que considera  que el actor está utilizando la acción de tutela como  si se tratara de una tercera instancia para obtener una decisión  diferente que a la que fue resuelta por la jurisdicción  ordinaria.  

2.2. El Director  de la cárcel de Jamundí indicó que no está  dentro de la órbita de sus competencias pronunciarse sobre la  concesión de subrogados, por lo que será el juzgado que  vigila su condena el encargado de pronunciarse sobre ese aspecto.  

Indicó que  las medidas que se han adoptado para afrontar la propagación  del virus COVID-19 y la forma en que se presta el servicio de salud  en el penal.  

2.3.  El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL alegó la falta  de legitimidad en la casusa por pasiva y resaltó las medidas,  estrategias y protocolos adoptados en los centros de reclusión  para evitar la propagación del Covid-19.  

Pidió  la desvinculación del presente accionamiento, pues además  de que no ha conculcado los derechos del interesado, no le  corresponde pronunciarse sobre concesión de la libertad  condicional.  

2.4.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020,  manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la  concesión o no de los beneficios allí previstos.  

Adujo  que desde  el ámbito de sus competencias ha venido adelantando las  medidas que propenden por el bienestar, la alimentación, la  salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad,  para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad en los  establecimientos carcelarios.  

Aseguró  que el 17 de marzo de 2020 dio instrucciones al gerente general del  consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, tendientes a la  prevención y contención del Covid-19 en los  establecimientos carcelarios, por ser al que le corresponde la  prestación efectiva de los servicios de salud de los reclusos  a través de los prestadores de servicio intra y extramurales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas y vinculadas,  vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y  a la salud, ante la negativa en la concesión de la prisión  domiciliaria, alegada mora en resolver la solicitud de libertad  condicional y ausencia de servicios de salud dentro del centro de  reclusión donde se encuentra privado de la libertad.  

2.  Sobre la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena  reclamados por el accionante  

2.1.  En el presente asunto, se observa que el accionante se encuentra  inconforme con las determinaciones emitidas el 27 de mayo y 6 de  septiembre de 2016, mediante las cuales el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala  penal del Tribunal Superior de esa ciudad, le negaron la prisión  domiciliaria.  

Lo primero que  conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el  principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un  término de caducidad establecido para acceder a la acción,  lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal emitió la  decisión -6 de septiembre de 2016 -1,  hasta  cuando se presenta la demanda – junio de 2020-, trascurrió  más de tres (3) años y nueve (9) meses, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

Así las  cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de  los requisitos generales de procedibilidad. Aunado a lo anterior, la  Corte considera que las decisiones emitidas por las renombradas  autoridades son razonables y ajustadas al ordenamiento jurídica,  si en cuenta se tiene que la razón para negar la prisión  domiciliaria, se fundamentó en la exclusión creada por  el legislador para las personas que, como el accionante, resultaron  condenadas por el delito de extorsión, tal como lo prevé  el artículo 38G del Código Penal, según el cual:  

La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido  la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en  los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código,  excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar  de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de  menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;  tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;  usurpación y abuso de funciones públicas con fines  terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de  delincuencia organizada; administración de recursos con  actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375  y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Así las  cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela  el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.  

2.2. De otro lado,  se observa que mediante auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó  la libertad condicional reclamada por José  Ricaurte Velasco Rivera.  

Si  Velasco  Rivera se  encontraba inconforme con los fundamentos de esa determinación  bien tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través de  los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación,  de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la  herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

En virtud de lo  anterior y al formular nuevamente petición con idénticos  fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro  pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya  resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre  trasgresión para las garantías constitucionales que  integran el debido proceso del peticionario.  

Si bien es cierto  no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el  interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que vigila su  condena, también lo es que esta facultad no puede presentarse  de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas  con análogas circunstancias fácticas y legales.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación a la temática planteada, al demandado no  le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente sobre ello, en aplicación de los principios de  economía procesal y eficiencia.  

2.3.  De  otro lado, a raíz  de la  pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas  para sustituir, en algunos casos, la reclusión en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria.  

Por tanto, si lo  que pretende José  Ricaurte Velasco Rivera es  el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se  encuentra facultado para solicitar su concesión ante el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, autoridad que deberá analizar si es procedente o no  acceder a dicha pretensión.  

En consecuencia,  la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese  proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

3.  Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  y el caso concreto  

3.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.2. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad adoptó las  siguientes medidas:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la cárcel de Jamundí, se implementó:  

            

* Puesto          de desinfección de los vehículos y de personal médico          adscrito al personal médico adscrito al Hospital Piloto de          esa ciudad, quienes realizan tamizaje de lunes a domingo.

* Segunda          desinfección en el portal base con una solución de          agua, jabón e hipoclorito a cada persona que ingresa, gel          antibacterial y alcohol en las manos.

* En          cada bloque se instaló un lavamanos, dispensadores de alcohol          y antibacterial.

* Capacitación          de autocuidado, toma de temperatura corporal, tamizaje con captación          de síntomas respiratorios, entrega de jabón y gel          antibacterial en cada patio.  

Aunado  a lo anterior, el Director de ese centro de reclusión refirió  que en ese centro ni se han presentado casos del virus COVID-19, lo  cual en su sentir demuestra «que  las medidas de contención adoptadas han sido eficaces para la  protección de la salud y vida del personal a mi cargo».  

3.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del  sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable –adultos mayores o personas  diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades  cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el  centro carcelario de Jamundí, lugar donde, como se mencionó  con anterioridad, se han dotado de insumos sanitarios y personal  capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre  todo para evitar la propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que José  Ricaurte Velasco Rivera requiera  servicios de salud, será el Hospital Piloto de Jamundí  el que deberá atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se  observe la negación en la prestación de algún  servicio médico.  

Por  tanto, en caso de que Velasco  Rivera presente  síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir  inmediatamente a la dirección de sanidad de la Penitenciaría  de Jamundí y en ese lugar, podrá ser atendido de  acuerdo con los protocolos del establecimiento. Ante esta, inclusive,  puede solicitar, a través de dicho establecimiento, la  prestación de los servicios de salud que requiera para tratar  sus patologías, la cual deberá garantizarse sin  impedimento alguno.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u  omisiones que adviertan la conculcación de las garantías  fundamentales de José  Ricaurte Velasco Rivera,  por lo que el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por José  Ricaurte Velasco Rivera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 365 – cuaderno No.2.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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