STP2341-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2341-2020  

Radicación  n° 109297  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Karina  Eugenia Saavedra Zuleta,  respecto del fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía  General de la Nación.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…] La  señora KARINA EUGENIA SAAVEDRA ZULETA acude a la acción  de tutela al considerar que la autoridad accionada vulnera sus  derechos al mínimo vital, dignidad humana, vida, salud y  educación.  

Refiere la  accionante que su cónyuge Jaime Elías Barros Ovalle fue  funcionario de la Fiscalía General de la Nación en la  ciudad de Valledupar, quien fue asesinado el 9 de marzo del 2000 por  las Autodefensas Unidas de Colombia, razón por la cual  presentaron demanda de acción de reparación en contra  de la mentada autoridad, la cual fue resuelta de manera favorable por  el Consejo de Estado registrándose como fecha de ejecutoria  del fallo el 28 de noviembre de 2007.  

Refiere que ha  agotado todos los medios ante la administración y la  jurisdicción para lograr el pago de la indemnización  ordenada, frente a lo cual la Fiscalía asignó turno  para el 8 de marzo de 2016, sin que hasta el momento se hubiese  efectuado su pago. Por lo que, adelanta en la actualidad proceso  ejecutivo ante el Tribunal  

Administrativo  del Cesar, para hacer efectiva la sentencia.  

Expone que se  encuentra en situación de extrema vulnerabilidad debido a sus  problemas de salud al padecer una enfermedad catastrófica,  además de ser madre cabeza de familia, pues asume la  manutención de su menor hija Andrea Karma Barros Saavedra, sin  contar con los recursos económicos para hacerlo.  

Agrega que las  afectaciones de salud, se presentaron desde que fue diagnosticada la  patología “CANALICULAR INFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDO  ESTADIO IIA POR T3N1MO RE 75% RP80% HER2 POSITIVO 3+GRADO III  (Mastectomía izquierda)” (sic) en marzo del año  2014, debiendo someterse a múltiples procedimientos y  tratamientos médicos, lo cual le impide desempeñar una  actividad laboral.  

De ese modo,  pidió el amparo de sus derechos ut supra y, se ordene a la  Fiscalía General de la Nación ordenar el pago de la  indemnización en favor de aquella y su hija, dispuesta en el  proceso administrativo No. 2000123150002004191700, misma solicitud  que planteó como medida provisional.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó que  la acción de tutela no es procedente para obtener el cobro de  obligaciones derivadas del cumplimiento de una providencia judicial,  menos al tratarse de asuntos contenciosos administrativos, pues el  artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo refiere que dichas ejecuciones se  dirimen ante la misma jurisdicción.  

Por  lo tanto y comoquiera que en el presente caso la demanda ejecutiva  presentada ante el Tribunal Administrativo del César está  en trámite, pese a que el 24 de septiembre de 2019 se  declararon no probadas las excepciones presentadas por el ente  acusador y se dispuso seguir adelante con la ejecución, dicha  decisión no ha quedo en firme, pues la Fiscalía General  de la Nación presentó recurso de apelación  contra la misma.  

De  manera que el juez constitucional está impedido para  inmiscuirse en actuaciones judiciales que se encuentran en trámite,  y menos en asuntos en los que no es evidente la existencia de un  perjuicio irremediable.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  presentó impugnación sin exponer las razones de su  disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros mecanismos para exigir el respeto de sus prerrogativas.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los instrumetnos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.  En el presente asunto se observa que Karina Eugenia Saavedra Zuleta  se  encuentra inconforme debido a la falta de pago de la suma de dinero  ratificada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de mayo de  2015.  

De  entrada puede advertirse que, razón le asistió al A  quo  cuando señaló que la accionante tiene la posibilidad de  exponer todos sus reproches al interior del proceso ejecutivo ante la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en orden a exigir el  cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido  en el artículo 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:  

La Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,  además de lo dispuesto en la Constitución Política  y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en  actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho  administrativo, en los que estén involucradas las entidades  públicas, o los particulares cuando ejerzan función  administrativa.  

Igualmente  conocerá de los siguientes procesos:  

6.  Los  ejecutivos derivados de las condenas impuestas  y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así  como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte  una entidad pública; e, igualmente los originados en los  contratos celebrados por esas entidades. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

En  efecto, al interior de la actuación se extrae que el 22 de  febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar libró  mandamiento de pago; y el 24 de septiembre de 2019 se ordenó  seguir adelante la ejecución al no aceptarse las excepciones  propuestas por la Fiscalía General de la Nación  referentes a la prescripción, cobro de lo no debido, indebida  liquidación de intereses, entre otras; decisión contra  la cual, la accionada elevó recurso de apelación que  debe tramitarse ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.  

Así  las cosas, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo  cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

El  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal  de improcedencia del amparo la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento, pues más allá de exponer problemas de  salud, no se extrae una afectación al mínimo vital,  máxime cuando con el reclamo constitucional se pretende obviar  el trámite ejecutivo para el cobro de sentencias judiciales  tendiente al pago de dinero, desconociendo el derecho a la igualdad  de otras personas que se encuentran en turno para obtener similar  reconocimiento económico.  

Además,  no procede  el amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  (Subrayas  fuera de texto)  CC  T-1316-2001.  

Por  tales condiciones, se advierte que la  tutela no está llamada a prosperar, ya que la accionante no  demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los  cuales pueda inferirse razonablemente  la existencia de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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