STP4432-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4432-2020  

Radicación  n° 500 / 110471  

Acta  No 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio  de  dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Yolanda Casasbuenas Mora,  respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   «igualdad,  seguridad social, vida, dignidad, salud, integridad personal y  protección al adulto mayor».  

Al  presente trámite se vinculó al Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de la citada ciudad, así como también a  las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral  de radicado No. 11001-31-05-008-2017-00438-00.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

YOLANDA  CASASBUENAS MORA instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD,  SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNIDAD, SALUD, «INTEGRIDAD PERSONAL y  PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR», presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, de las  constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial,  se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral  contra la Sociedad  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir  S.A. y  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con  el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a  sus pretensiones a través de providencia de 22 de mayo de  2019.  

La  convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior  determinación y se surtió el grado jurisdiccional de  consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó  la de primer grado en sentencia de 9 de octubre de 2019, tras  considerar que la actora no es beneficiaria del régimen de  transición, no demostró tener una expectativa legítima  y que no demostró un vicio del consentimiento.  

Precisa  que interpuso recurso de casación, razón por la cual en  auto de 13 de noviembre del año en curso fue concedido por la  Magistratura convocada.  

La  tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues  asegura que es «totalmente contraria a los pronunciamientos  pacíficos y reiterados» emitidos por esta Corte, los que  de conformidad con la sentencia C-816 de 2011 tienen «carácter  vinculante obligatorio».  

Igualmente,  afirma que cuando su apoderado judicial pretendió alegar de  conclusión la magistrada ponente lo interrumpió de  manera «áspera, injustificada e irrespetuosa»,  situación que se repitió al finalizar la audiencia,  cuando se presentó el recurso extraordinario de casación.  

Por  otra parte, allega copia del fallo de tutela STP12082-2019 proferido  por la homóloga Penal a través del cual se estudió  un asunto similar al sub lite.  

Finalmente,  asegura que la presente queja constitucional está dirigida a  evitar un perjuicio irremediable, pues es una persona de 58 años  de edad, con múltiples padecimiento de salud como lo son  «apnea de sueño, cefalea, arritmia cardiaca y artrosis a  nivel columna dorsal», razón por la cual no puede  laborar largas jornadas ni atender «el cúmulo de  funciones como hasta ahora, dado el creciente número de  pacientes que como médico, de[be] atender diariamente».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9  de octubre de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se  confirme la de primer grado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación admitió la demanda, ordenó  librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del  libelo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

1.  La Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A. indicó que la aquí accionante acudió  a la jurisdicción ordinaria con el fin de conseguir la nulidad  de traslado de régimen pensional, cuyas pretensiones fueron  concedidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal,  advirtiendo además que actualmente el recurso extraordinario  de casación se encuentra en curso, por lo tanto, hasta que el  asunto no haya sido resuelto no podrá establecerse la presunta  trasgresión de derechos fundamentales.  

Corolario  a lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del  mentado amparo por cuanto el actor pretende desnaturalizar la función  del mecanismo, olvidando el carácter excepcional, subsidiario  y residual que ostenta la acción constitucional.  

2.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones señaló  que revisada la historia laboral de la demandante evidenció  que la misma presenta un traslado al Régimen de Ahorro  Individual administrado por Porvenir el día 1 de abril de  1997, por tanto dicho traslado tiene plena validez.  

De  otro lado, agregó que la nulidad que pretende respecto al  vicio de consentimiento al suscribir el contrato con la AFP del RAIS  debió promoverlo al interior del proceso judicial y no a  través del presente mecanismo.  

Así  mismo, sostuvo que de acuerdo con el Concepto 2008026873-01 del 11 de  agosto de 2008, modificado de la Circular Externa 007 de 1006  (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia  Financiera de Colombia), estableció que la validación  de los requisitos de cumplimiento de traslado de régimen debía  ser efectuada por la AFP a la que se encuentre afiliada la ciudadana,  por lo tanto, la aprobación o rechazo del mencionado traslado  lo determinara dicha entidad y no Colpensiones.  

Finalmente,  depreca la improcedencia del amparo comoquiera que la misma no cumple  con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión  judicial reprochada.  

3.  Por su parte, el Secretario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de Bogotá, manifestó que no era posible realizar  pronunciamiento alguno sobre los hechos expuesto por el libelista, en  razón a que el proceso ordinario del cual es objeto de  reproche en la presente acción, se encuentra actualmente y  desde el 17 de junio de 2019 en la Sala Laboral del Tribunal Superior  de la citada ciudad.  

4.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá depreca la  improcedencia del amparo ejercitado, señalando que el asunto  ventilado en el mismo puede ser invocado a través del recurso  extraordinario de casación.  

Agregó,  que la sentencia proferida por ese Cuerpo Colegiado contrario a lo  ilustrado por la censora, fue producto del análisis del caso  concreto y la aplicación de la jurisprudencia del orden  nacional.  

Por  último, rechazó lo aseverado por la actora cuando  indica que «no  puede esperar el tiempo que pueda transcurrir hasta el momento que se  decida el mecanismo extraordinario que por demás, fue por ella  propuesto y concedido por ésta Sala».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, negó el amparo deprecado al dilucidar que  el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad,  específicamente con el de subsidiariedad, por cuanto al  revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI logró constatar  que el recurso extraordinario de casación promovido por la  actora se encontraba al despacho para el respectivo estudio.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión de primera instancia y  como sustento de su inconformidad se limitó a señalar  que la patología que padece –síndrome  de apnea obstructiva del sueño-  deteriora su estado de salud, por lo tanto, dicha situación la  califica de grave y en su sentir, la acción la promueve con el  ánimo de evitar un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la  interesada a través de la sentencia proferida el 9 de octubre  de 2019.  

El  trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  las garantías constitucionales primarias cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1,  requisitos genéricos que se extraen a los siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Como  se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de  tutela no tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez  natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad,  expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas  por los funcionarios judiciales.  

En  el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción  de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la  nulidad que pretende respecto al vicio de consentimiento al suscribir  el contrato con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A, máxime cuando, en este evento,  el proceso laboral se encuentra en trámite y allí el  demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer  las pretensiones que aquí eleva.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia  T-1008  de 2012,  estableció que:  

Por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.  

En  conclusión, esta Célula Judicial comparte la decisión  promulgada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral, toda vez que se encuentra pendiente de que la citada Célula  Judicial decida sobre la admisión o no del recurso  extraordinario, por lo tanto no le está permitido a la  memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un  pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la  jurisdicción ordinaria.  

Por  estos motivos, y comoquiera que la accionante no acreditó  encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del juez constitucional, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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