STP4433-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4433-2020  

Radicación  n° 508 / 110479  

Acta  No 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por los  apoderados del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  del Presidente de la República, del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC–, del Ministerio de  Justicia y del Derecho y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC– contra el fallo proferido el 30  de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual amparó los derechos fundamentales del  recluso Jesús Antonio Monroy Álvarez, dentro de la  acción de tutela impetrada por su hermana Elizabeth Monroy  Álvarez en contra del Presidente de la República, la  Ministra de Justicia y del Derecho, el Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida, salud, debido proceso y a la igualdad.  

El  trámite de la presente acción se extendió al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB PICOTA, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC–, al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019 y a la Fiduprevisora S.A.  

ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“1.  El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, condenó a JESÚS  ANTONIO MONROY ÁLVAREZ a la pena principal de 24 meses de  prisión, como autor responsable del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos  ocurridos el 6 de junio de 2010, al tiempo que le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2.  El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá –al que le correspondió inicialmente la  vigilancia de la ejecución de dicha condena–, mediante auto  del 31 de julio de 2014, le revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena a su hermano, por haber  sido condenado dentro de otro proceso, por hechos cometidos durante  el periodo de prueba.  

3.  Debido a dicha revocatoria, JESÚS ANTONIO MONROY ÁLVAREZ  fue capturado el día 15 de octubre de 2019.  

4.  Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud  y protección social, por medio de la Resolución N°  385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria  en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.  

5.  El director general del INPEC, a través de la Resolución  N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria.  

6.  Manifiesta que la alta comisionada para los derechos humanos de la  ONU advirtió que, en aras de proteger la vida de los reclusos,  se debe considerar la posibilidad de liberar a las personas privadas  de la libertad, a la vez que la OMS (Organización Mundial de  la Salud) emitió algunas directrices sobre el manejo de la  pandemia en las cárceles.  

7.  Sin embargo, pese a las condiciones de salubridad y hacinamiento en  las que se encuentra recluido su hermano, dice, los funcionarios  demandados no han hecho ninguna gestión que le garantice la  vida.  

8.  En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades  demandadas que protejan la vida de su hermano, se tomen las medidas  orientadas a garantizar la vida de las personas privadas de la  libertad y se rinda un informe acerca del estado actual de salud de  su hermano.  

Reclama  también que se les ordene a los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad que rindan un informe sobre el estado de  la ejecución de la pena y del otorgamiento de subrogados  penales, y que se compulsen copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 30 de  abril de 2020, amparó los derechos fundamentales a la vida,  salud, igualdad y debido proceso del ciudadano Jesús Antonio  Monroy Álvarez.  

Para  resolver lo anterior, la colegiatura consideró, por una parte,  que si bien las autoridades accionadas habían adoptado un  sinnúmero de directrices y recomendaciones con miras a  proteger la salud y preservar la vida de las personas privadas de la  libertad en relación con la propagación del COVID-19,  no se observaba que estas se estuviesen cumpliendo «en  la realidad fenoménica»,  al menos «en  materia de distanciamiento físico de mínimo un metro  entre un interno y otro».  Así, concluyó que al hermano de la accionante, y  extensivamente a los demás reclusos en el Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA,  se les estaría vulnerando el derecho a la igualdad y, en  consecuencia, se estaría poniendo en riesgo sus derechos a la  salud y a la vida.  

Por  otra parte, en relación con la aplicación del Decreto  546 de 2020, en particular de su artículo 15, el a  quo  señaló que toda vez que en este no se establecía  un término para la revisión preliminar del cumplimiento  de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria  transitoria y la subsiguiente remisión del asunto a las  autoridades judiciales, por aplicación analógica del  artículo 471 de la Ley 906 de 2004, dichas peticiones debían  ser resueltas por la oficina jurídica del establecimiento  penitenciario en un término de 3 días.  

Así  las cosas, tras constatarse que en el caso del ciudadano Monroy  Álvarez el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá requirió mediante auto  con fecha del 23 de abril de 2020 información para tales  efectos a la Oficina Jurídica del complejo carcelario, el  Tribunal determinó que el término con el que contaba el  director de dicha dependencia para resolver la solicitud se hallaba  vencido, por lo que al ciudadano se le había vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso.  

Por  último, en relación con la pretendida expedición  de copias por parte de la demandante, el Tribunal señaló  que no se apreciaba la comisión de faltas disciplinarias ni de  delito alguno que ameritara tal determinación.  

Así,  con base en las anteriores consideraciones, decidió:  

“PRIMERO:  negar la presente acción de tutela respecto a la juez 3ª  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá,  pero concederla con relación al presidente de la república,  la ministra de justicia y del derecho, los directores del INPEC, del  COMEB-PICOTA y de la USPEC, los representantes legales del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A.  y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del COMEB-PICOTA para  la protección de los derechos constitucionales fundamentales a  la vida, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, a favor de  JESÚS ANTONIO MONROY ÁLVAREZ.  

SEGUNDO:  en consecuencia, ordenarle al presidente de la república, a la  ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del  COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la  FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, adopten las medidas que sean  necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el  COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las  condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la  Salud).  

TERCERO:  ordenarle al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  COMEB-PICOTA que, en el término máximo de 48 horas, se  pronuncie sobre la revisión preliminar acerca del cumplimiento  de los requisitos de JESÚS ANTONIO MONROY ÁLVAREZ para  acceder a la prisión domiciliaria transitoria.  

CUARTO:  ordenarles a los funcionarios antes nombrados que, al término  de los plazos concedidos en los numerales anteriores, informen al  magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí  dispuesto.  

QUINTO:  si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con  destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  decisión luego de notificada fue objeto de impugnación  por los apoderados judiciales del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, la Presidencia de la República, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, cuyas razones de  disenso se sintetizan a continuación.  

1.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, solicitó  que se desvinculara de este trámite al Fondo Nacional de Salud  de las Personas Privadas de la Libertad, a quien administra, y a la  Fiduprevisora S.A., al señalar que estos no son competentes  para dar cumplimiento a la orden de tutela, pues no está  dentro de sus funciones establecer políticas para el problema  de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.  

2.  A su turno, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC– reprochó el fallo que concedió  el amparo, por cuanto en su sentir no tuvo en cuenta los argumentos  ni los esfuerzos que ha demostrado esa entidad por proteger, prevenir  y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los  establecimientos de reclusión y específicamente en el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB PICOTA.  

En  desarrollo de lo anterior enlistó las directivas y circulares  adoptadas con ocasión de la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección  Social. Igualmente, en relación con el complejo carcelario  donde se encuentra el ciudadano, describió las medias  organizativas, de bioseguridad y de testeo que se han implementado  con miras a prevenir y controlar la propagación del COVID-19.  

Refirió  además que el problema del hacinamiento al cual se hace  mención en la decisión censurada «no  recae única y exclusivamente sobre el INPEC»,  de modo que, para dar cumplimiento a la orden tutelar se tendría  que vincular y articular a sendas autoridades del Estado, entre las  cuales mencionó al Congreso de la República, la  Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación  y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

3.  Por otra parte, el Director de Política Criminal y  Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó  que el fallo proferido por el Tribunal fuera revocado, al considerar  que la colegiatura «nunca  realizó un juicio de ponderación con otros valores y  principios constitucionales que entran en el análisis de la  realidad que se vive actualmente».  En el mismo sentido, destacó que se han expedido decretos,  directrices, lineamientos y recomendaciones ajustadas a las  sugerencias que organismos internacionales de protección a  derechos humanos han emitido sobre la población carcelaria en  el contexto del COVID-19, los cuales no fueron valorados en la toma  de la decisión.  

En  lo atinente a esa entidad, expuso que se ha estructurado un plan de  contingencia basado en las necesidades del contexto que se vive  actualmente, así como de las capacidades que tiene el Estado  para materializar recomendaciones de salud, dentro del cual resaltó  las siguientes normativas:  

“(i)  Decreto 546 de 2020, para la despoblación carcelaria, el cual  se encuentra siendo revisado por la Corte Constitucional; (ii)  Directiva 004 de 2020 y sus anexos, sobre protocolos para prevenir la  infección del COVID-19 en los centros de reclusión;  (iii) Resolución 001144 de 2020, que facultó al  director del INPEC para adoptar las medidas que sean necesarias en el  estado de emergencia; (iv) Resolución 01274 de 2020, mediante  la cual se declara el estado de urgencia manifiesta y se permite  realizar traslados presupuestales al INPEC dirigidos a materializar  la contratación de los elementos de protección  necesarios en el contexto del COVID-19; (v) Circular 019 de 2020 y  sus anexos, sobre aplicación de lineamientos para el control,  prevención y manejo de casos por COVID-19 en la población  privada de la libertad; (vi) Resolución 000197 de 2020 y sus  oficios anexos, que consagran criterios de la USPEC para la  contratación directa con el objeto de prevenir, contener y  mitigar los efectos del virus.”  

Sostuvo  también que «el  amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia,  oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas  para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el  contagio proliferado y rápido de su virus»,  siendo tal labor competencia de la Corte Constitucional.  

Refirió  igualmente otros cuestionamientos relacionados con el problema del  hacinamiento carcelario, la responsabilidad compartida en la solución  de ese asunto por parte de diferentes órganos del Estado y la  indebida aplicación de los efectos extensivos de la orden  proferida en sede de tutela.  

4.  La apoderada del Presidente de la República pidió que  la sentencia censurada fuera revocada, exponiendo argumentos  similares a los presentados por las otras entidades recurrentes.  

Señaló  adicionalmente que las medidas adoptadas en la sentencia parten de  «simples  suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas  vulneraciones a derechos fundamentales»  y que, en todo caso, no está dentro de las funciones directas  del mandatario tomar las medidas que ordena el Tribunal.  

5.  Por último, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– realizó  solicitud en el mismo sentido, señalando que dicha entidad «ha  actuado comprometida con el cumplimiento del objeto que le atribuyó  la ley, y se encuentra realizando las gestiones requeridas adoptando  planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y tratar la  enfermedad COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y  carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario».  

Como  sustento de lo anterior, resaltó las medidas que se han tomado  de manera conjunta con el INPEC y las cuales sintetiza en los  siguientes términos:  

“-  Atención intramural y extramural de IPS, para todos los  niveles de complejidad garantizando los servicios de salud mental,  VIH, Laboratorio Clínico y suministro de medicamentos e  insumos al interior del ERON.  

–  Atención médica intramural, prestando atención  de primer nivel ante el aislamiento preventivo de la población  en riesgo.  

–  Aislamiento de las PPL más vulnerables, mayor de 60 años  y con patologías asociadas. (Es importante resaltar estas  acciones, por cuanto el Despacho alude a ellas como inexistentes  dentro de las actividades de la USPEC).  

–  Aislamiento de las PPL con casos de Infección Respiratoria  Aguda.  

–  Asepsia continua de Áreas de Atención Primaria de Salud  con el contratista de aseo CLEANER, contratado por el Fondo Nacional  de Salud PPL.  

–  Realización de pruebas de detección del Covid-19 con  apoyo de la Secretaría de Salud.”  

Asimismo,  refirió las instrucciones que ha impartido al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir, detectar y  mitigar el contagio del virus, dentro de las cuales enfatizó  en la disposición de zonas de aislamiento en las diferentes  estructuras del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  para albergar a las personas privadas de la libertad que llegaren a  resultar «con  prueba POSITIVO PARA NUEVO CASO DE CORONAVIRUS SARS-CoV-2»,  así como la ampliación de la planta de personal médico.  

Enlistó  adicionalmente las determinaciones relacionadas con la toma de  muestras y la descongestión carcelaria, así como  resaltó la posible falta de legitimación por pasiva de  esa entidad para cumplir la orden, por un lado, y de competencia por  parte del Tribunal para estudiar la legalidad, constitucionalidad,  conveniencia u oportunidad de las medidas y decisiones tomadas para  hacer frente a la crisis, por otro.  

Con  base en lo anterior concluyó que «mal  puede el Despacho señalar de negligencia o falta de gestión  de esta Entidad, en la atención de la crisis, cuando actuó  de manera urgente e inmediata».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  el a  quo  concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar  que, en últimas, las entidades accionadas y vinculadas  estarían vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a  la vida de las personas confinadas en el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB  PICOTA-, al no haber implementado estrategias efectivas para  prevenir, controlar y mitigar los efectos del virus COVID-19;  mientras que, los censores difieren de  la anterior determinación, pues en su sentir se han adoptado  diferentes instrumentos para garantizar la protección,  prevención y mitigación de  los efectos de la pandemia al interior de los establecimientos de  reclusión y específicamente de aquel en el que se  encuentra el hermano de la accionante.  

4.  Así las cosas, corresponde a esta Sala estudiar entonces si de  acuerdo con lo expuesto por las autoridades convocadas, tanto en el  libelo como en la impugnación, se puede observar que se hayan  tomado oportunamente medidas a  efectos de enfrentar los flagelos de la pandemia COVID-19, en la  población privada de la libertad en el centro carcelario de la  capital o si, por el contrario, se configura una omisión que  se traduzca en la vulneración de los derechos fundamentales de  los reclusos.  

4.1.  Como lo ha reiterado la Corte Constitucional1,  es una exigencia superior  otorgar un trato digno a la población carcelaria,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales aprobados por Colombia2,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia T-213 de 2011:  

“[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.”  

4.2.  Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la  situación de las prisiones del país es bastante  precaria, la violación de los derechos humanos de las personas  allí confinadas no se puede justificar alegando la grave  situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del  funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación  del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y  correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento  digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización  en la comunidad.  

4.3.  Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas  de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus  derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que  atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

Pues  bien, escrutado el expediente, se observa que en la última  fecha mencionada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC– expidió la Directiva n.° 004, a través  de la cual socializó el protocolo para para prevenir las  infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto  lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de  estornudar, buen sistema de ventilación y la importancia del  distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de  búsqueda activa de personas con sintomatología  respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de  COVID-19. Además, suspendió todas las visitas de  personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  del mismo mes, el Gobierno proclamó el estado de emergencia  económica, social y ecológica a nivel nacional.  

En  desarrollo de lo anterior, el INPEC en Resolución n.°  001144 declaró el estado de emergencia penitenciaria y  carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden  nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección  Social expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)  Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares y,  

x)  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Adicionalmente,  mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del año  en curso, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la  pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Igualmente,  al día siguiente, emitió la Circular n.° 009 a  través de la cual impartió instrucciones al coordinador  del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó  que los centros de reclusión deben contar en todo momento con  un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de  derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello  y tener contacto permanente con la población privada de la  libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda,  definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de  seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia.  

Posteriormente,  a través de la Circular 019 del 16 de abril de 2019, se  fijaron lineamientos para el control, prevención y manejo de  casos por COVID–19 para la población privada de la  libertad y se estableció de manera expresa la duración  de 14 días para aislamiento de las personas por presunto  contagio. Asimismo, se difundieron recomendaciones de no compartir  elementos de uso personal, ni alimentos de los que pueda resultar  contagio y se impartieron normas de uso para las mascarillas, así  como otras recomendaciones relacionadas con el aseo personal y el  acceso a los servicios de salud. Entre estas últimas se  tomaron medidas dirigidas a la prevención en las áreas  comunes, en el curso de las actividades de recreación, en las  comidas y demás actividades de grupo.  

Igualmente,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–,  adoptó el 25 de marzo pasado la Resolución 000197,  mediante la cual declaró la urgencia manifiesta para la  contratación directa con el objetivo de prevenir, contener y  mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social  y ecológica, así como del Estado de Emergencia  Penitenciaria y Carcelaria declarado por el INPEC.  

Sumado  a lo anterior, la referida entidad, de conformidad con los  lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección  Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población  carcelaria, impartió instrucciones al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el  contagio del virus COVID-193.  

En  desarrollo de las mencionadas instrucciones, el Consejo Directivo del  Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de  la Libertad adoptó medidas que se pueden sintetizar de la  siguiente forma4:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la Cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos5.  

En  el mismo sentido, el INPEC ha implementado protocolos de ingreso y  reingreso al establecimiento para todas las personas, reclusos,  civiles y funcionarios, dentro de las cuales se incluye el uso  obligatorio de tapabocas, la instalación de una unidad  sanitaria dotada con elementos para el correcto lavado de manos, la  instalación de un arco aspersor de desinfección, entre  otras. Además, se han destinado 136 camas para el aislamiento,  se ha solicitado a la Fiduprevisora la ampliación de la planta  de personal médico y se han dispuesto zonas de aislamiento  para las personas que resultaren positivas para nuevo caso de  CORONAVIRUS SARS-CoV-26.  

Igualmente,  se han adelantado labores jurídicas para agilizar el acceso  tanto a libertad por pena cumplida como a subrogados penales,  logrando hasta el momento la salida de 487 reclusos en libertad y 372  en prisión domiciliaria. Adicionalmente, con la expedición  del Decreto 546 de 2020 se estima la salida de un aproximado de 918  internos, a 13 de los cuales ya se les ha concedido dicho subrogado  por parte de las autoridades judiciales7.  

Por  último, se observa que para el 7 de mayo del año en  curso se había realizado la toma de 1175 pruebas, de las  cuales 1104 han resultado negativas, 64 están en espera de  resultado y siete han dado resultado positivo, dentro de los cuales  uno se encuentra en libertad, otro se ha recuperado, y cinco están  en recuperación, estando todos completamente aislados y en  condición estable8.  

4.4.  Ahora bien, en relación con las medidas de distanciamiento  físico, las cuales resultan el punto central de la decisión  del Tribunal, esta Sala reconoce que la situación de  hacinamiento que ha sido constante en los establecimientos  penitenciarios del país dificulta su implementación,  pues  los lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y  logística adecuada para proveer las condiciones mínimas  de higiene y salubridad para una detención prolongada.  

Tal  problemática fue examinada por la Corte Constitucional en  sentencia T-388 de 2013, Corporación que señaló:  

«  En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura  penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se  presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den  tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La  deshumanización de las personas en los actuales contextos  carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las  personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser  relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los  animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por  ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los  establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a  condiciones inhumanas e indignantes».  

Ello  fue reiterado en sentencia T-762 de 2015, que señaló:  

«  El hacinamiento  carcelario es una de las barreras más frecuentes para la  materialización de los derechos de la población privada  de la libertad, aunque no es el único problema que la aqueja,  como quedó claro en las consideraciones anteriores.  

   

La  sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a  una política criminal conforme a la cual las entradas van en  aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma  considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia  de mecanismos de reducción o sustitución de la pena,  por lo que al interior de la cárceles se presentan serias  limitaciones frente a la prestación de los servicios y la  capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.  

   

Las  directrices técnicas apuntan al señalamiento de la  sobrepoblación con referencia a la prestación de  servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más  básica medición del fenómeno coincide con el  espacio por persona dentro de las instalaciones».  

Precisamente,  esta última decisión de la Corte Constitucional,  reiteró la  existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución  Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del  país, declarado mediante la sentencia T-388  de 2013 y consideró que  la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,  poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la  política de seguridad. Así mismo, que el manejo  histórico de la Política Criminal en el país ha  contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la  actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.  

Sin  embargo, pese a la lamentable situación expuesta, la cual sin  duda tiene repercusión en las posibilidades de distanciamiento  entre los presos para garantizar un menor riesgo de contagio de  acuerdo a las recomendaciones de las distintas organizaciones  dedicadas a la salud, esta Sala no puede desconocer que en las  normativas referidas anteriormente y allegadas al presente trámite  se observa que las entidades impugnantes han tomado medidas de  distinta índole para reducir las aglomeraciones y para  descongestionar los establecimientos carcelarios.  

4.5  Así las cosas, conforme  con lo expuesto por los accionados, se tiene que se han realizado  gestiones contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia  COVID-19 en la población privada de la libertad, las cuales  están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de  manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población  vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con  diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre  otras-, y crear un protocolo de detección, atención y  aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, se han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

Además,  la idoneidad de las referidas determinaciones está siendo  objeto de revisión por parte de Sala Especial de Seguimiento a  las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte  Constitucional, la cual mediante auto de fecha 24 de marzo del 2020  solicitó información sobre las medidas implementadas  para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así como de  las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de  reclusión en el país.  

5.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso  concreto, el hermano de la accionante se encuentra privado de la  libertad en el centro carcelario COMEB “La Picota” de  Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad,  se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal  capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre  todo para evitar la propagación del virus. Asimismo, se ha  dado trámite a solicitudes en relación con la  regulación introducida por el Decreto 546 con miras a reducir  el hacinamiento y existen protocolos de aislamiento.  

Resulta  claro entonces que las autoridades convocadas han adoptado medidas de  contención y prevención pertinentes para afrontar la  pandemia, de modo que sería contraevidente en esta sede  considerar que los funcionarios demandados no han efectuado ninguna  gestión para garantizar la vida de las personas privadas de la  libertad, como se manifiesta en el libelo. Máxime, si no se  extrae de la demanda que al ciudadano Monroy Álvarez se le  haya negado la prestación de algún servicio médico  o relacionado con la salud.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u  omisiones que adviertan prima  facie  la conculcación de las garantías fundamentales a la  vida y a la salud del hermano de la accionante, por lo que la  decisión de primera instancia será revocada en lo que  atañe a esta cuestión.  

6.  Por otra parte, en la decisión censurada se observa que el a  quo consideró  que a la parte actora se le habría vulnerado su derecho al  debido proceso en atención a la demora injustificada por parte  de la Oficina Jurídica del COMEB-PICOTA, al no haber  respondido este dentro de un plazo razonable a la solicitud del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá de remitir el expediente del ciudadano Monroy  Álvarez para revisar la procedencia de la prisión  domiciliaria transitoria.  

En  relación con este punto, el cual no fue objeto de  cuestionamientos por los impugnantes, la Sala encuentra que el  análisis efectuado por el Tribunal referente a la aplicación  analógica del término establecido en el artículo  471 de la Ley 906 de 2004 al procedimiento establecido en el artículo  15 del Decreto 546 de 2020, de modo que el director del respectivo  establecimiento carcelario debe remitir el concepto sobre una  petición de libertad condicional al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad dentro del término de 3 días,  resulta razonable y, por ende, en lo que respecta a esta  determinación no hará ninguna modificación.  

7.  Por todo lo anterior, en  esta sede se revocará parcialmente el numeral primero de la  decisión del 30 de abril de 2020 para negar la tutela respecto  del Presidente  de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, los  directores del INPEC, de la Cárcel COMEB-PICOTA y de la USPEC,  los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A. Sin embargo, se confirmará  el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano  Jesús Antonio Monroy Álvarez.  

En  consecuencia, se revocará integralmente el numeral segundo de  la decisión censurada y se confirmará el tercero.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR parcialmente  el ordinal primero de la decisión impugnada y, en su lugar,  negar la tutela respecto de Presidente  de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, los  directores del INPEC, de la Cárcel COMEB-PICOTA y de la USPEC,  los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A., tras descartar la  vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud  y la igualdad del ciudadano Jesús Antonio Monroy Álvarez.  

Segundo-.  REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo  impugnado.  

Tercero-.  CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.  

Cuarto-.  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

3          Folios          135 – 144; 153 – 157.  

4          Folios          366 – 387.  

5          Cfr.          folio 385.  

6          Folios          713 – 715.  

7          Folio          714.  

8          Folio          715.      

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