CP117-2020(56612)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

CP117-2020  

Radicación N° 56612  

(Aprobado Acta No.155)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte  (2020).  

ASUNTO  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo  501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que  en derecho corresponde en relación con la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano  Nicolay Néstor Bent de Armas,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.- Mediante Nota Verbal No. 1042 del 24 de julio de 2019,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, pidió la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Nicolay Néstor Bent de Armas,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  18.003.975, quien es «…  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos relacionado con concierto para delinquir».  

2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509  de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación,  con Resolución del 5 de agosto de 2019,2  ordenó la captura con fines de extracción del  mencionado, quien fue detenido en la isla de San Andrés el 4  de septiembre de 2019.  

3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la  petición de extradición con la Nota Verbal No. 1812 del  1° de noviembre del mismo año3,  y adjuntó los siguientes documentos,  debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Sharad A. Motiani,4  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía  Federal del Distrito Sur de Florida.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.5  

3.3.-  Copia de la acusación formal No.  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 2 de agosto de 2018 ante el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de  Florida.6  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.7  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por William B.  Reinckens, Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA).8  

3.6.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Nicolay Néstor  Bent de Armas.9  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la  declaración juramentada de Sharad A. Motiana, realizada  en apoyo de la solicitud de extradición formal, es el  documento original y se conservan «copias  fieles» en los archivos oficiales del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington  D.C.10  

ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los  Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».11  

iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la  cual manifiesta que la firma de Sonya N. Johnson «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».12  

Trámite surtido ante las autoridades  colombianas  

4.- La Cancillería, mediante oficio  DIAJI No. 2848 del 5 de noviembre de 2019,13  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el  expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI-19-0034264-DAI-1100 del 13 de noviembre de 2019.14  

5.- El 26 de noviembre de 2019, la Sala reconoció  personería a la abogada designada por Nicolay  Néstor Bent de Armas para que lo represente en este  diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para  la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.15  

6.- Una vez transcurrió dicho lapso, el Ministerio  Público expresó: «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…»16  

7.- El requerido y su apoderada guardaron silencio.  

8.- En vista de lo anterior, la Sala requirió a la  Fiscalía General de la Nación en aras de descartar de  manera fundada la vinculación del reclamado a algún  trámite judicial en Colombia y por contera la posible  afectación del principio de non  bis in ídem.17  

9.- Recopilada la referida información, se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegatos finales.18  

Alegatos de los intervinientes.  

1.- Del Delegado del Ministerio Público.  

El Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y  legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la  petición de extradición e instó a que se  exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país  reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías  de Nicolay Néstor Bent de Armas.19  

2.- La apoderada del requerido pidió que  en el evento de emitirse concepto favorable, «este sea  condicionado al cumplimiento de todos los condicionamientos  solicitados por esta defensa en razón al estado de salud del  retenido lo cual puede dar cuenta los exámenes médicos  que se allegan»; sin embargo, la documentación anunciada  no fue aportada por la interesada.20  

CONSIDERACIONES  

1.- Aspectos generales sobre la extradición  

La jurisprudencia constitucional ha señalado  que, en relación con el trámite de extradición,  la Constitución estableció un sistema estricto de  fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos  se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».21  

En ese orden, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de  forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política  y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal  del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto  favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese entendimiento, se basa en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su  condición de órgano límite de la jurisdicción  ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías  fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos  1º, 2º, 4º y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.- Las previsiones constitucionales sobre la  materia y la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos  

El artículo 35 de la Constitución Política  señala: i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana», ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17 de diciembre de 1997, fecha  en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No se podrá conceder  la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de  extradición respecto de hechos o conductas objeto de este  Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la  Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

A continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Nicolay  Néstor Bent de Armas  son  consideradas también delitos en Colombia.  

2.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera desde la costa norte  de Colombia, responsable de transportar cientos de kilogramos de  narcóticos hacía Centroamérica, con la intención  y conocimiento de que, posteriormente, dicha sustancia fuera  transportada a los Estados Unidos.  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,22  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.3.-  Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.4.- Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, durante el periodo comprendido de  octubre de 2015 al 19 de abril de 2016 -respecto  del primer cargo-  y, aproximadamente, desde enero del año 2017 hasta el 2 de  agosto de 2018, fecha en que se profirió la acusación  formal, -en  lo atinente al segundo cargo-.23  

Ello permite  concluir que el acontecer fáctico en que se fundamenta la  acusación foránea acaeció con posterioridad al  inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.  

2.5.- Tampoco  opera la prohibición de conceder la  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

Además, los interesados no mencionaron nada  al respecto.  

En resumen, se observa que el pedido de  extradición no contraviene las limitaciones  constitucionales previamente señaladas y, por esa  razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.- Verificación del cumplimiento de los  requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición  

El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó  que «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas convenciones habilitan la extradición  entre las partes por los delitos atribuidos a Nicolay  Néstor Bent de Armas y, además,  remiten a las condiciones previstas en los instrumentos  internacionales aplicables o en la legislación del Estado  requerido.24  

Dado que el tratado de extradición suscrito  entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de  septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la  inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,25  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El último precepto establece que el  concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos  relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el  artículo 493,  es preciso establecer que el  delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que  motivan la extradición prevén una sanción no  inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues  a este requisito también se supedita su ofrecimiento u  otorgamiento.  

3.1.- Validez formal de los documentos  aportados  

La normatividad procesal exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los siguientes documentos e información,  en la forma establecida en la legislación del Estado  requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.26  

El artículo 251 del Código General  del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deben presentarse debidamente autenticados por  el cónsul o agente diplomático de la República,  o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma  debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se autenticarán previamente por el funcionario competente del  mismo y los de este por el cónsul colombiano.27  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota Verbal No. 1812 del 1° de noviembre de  2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes,  los cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En las anotadas condiciones, la documentación  que acompaña la solicitud de extradición resulta apta  para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al  concepto.  

3.2.- Plena identidad de la persona reclamada  

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la entrega del ciudadano colombiano Nicolay  Néstor Bent de Armas, nacido el  3 de diciembre de 1975, portador de la  cédula de ciudadanía No. 18.003.975.  

En el informe de laboratorio de dactiloscopia  forense del 4 de septiembre de 2019 se determinó lo  siguiente:28  

8.3  Confrontación Dactiloscópica (realizada el día  2019/09/04).  

Realizada  la confrontación dactiloscópica de las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.1  (informe sobre consulta web), con las impresiones dactilares que  obran en el documento relacionado en el ítem 3.2 se  establece que CORRESPONDEN ENTRE SÍ debido a que  coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y  ubicación de puntos característicos, para realizar la  gráfica de confrontación dactiloscópica se toman  como referencia la impresión dactilar discriminada como  “índice Derecho” que obra en el documento  descrito en el ítem 3.1 (informe sobre consulta web) y  la impresión dactilar discriminada como “2 ÍNDICE”  que obra en el documento descrito en el ítem 3.2.  

(…)  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.  

Realizado  el estudio de orden técnico, se VERIFICA que la  IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.2,  es BENT DE ARMAS NICOLAY NÉSTOR, Número de  Documento (NUIP) 18.003.975.  

Con base en lo anterior, se concluye que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está  siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  en extradición.  

3.3. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero  

En atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,29  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del  requerido en extradición existe la acusación  formal No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del 2 de agosto de 2018.30  

Se evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.- La doble incriminación de las  conductas imputadas  

Es necesario comprobar en este aspecto, que los  comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean  también previstos como delito en Colombia, al igual que se  señale para estos, en nuestra legislación, una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.  

3.4.1.- La  solicitud de extradición de  Nicolay Néstor Bent de Armas  se fundamenta en la  acusación formal No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del  2 de agosto de 2018, ante el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  la cual, acorde con los escritos anexos, se  apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  1  

Desde  octubre de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la  desconoce el Gran Jurado, y de manera  continuada hasta el 19 de abril de 2016, en los países de  Colombia, Honduras, Nicaragua y otros lugares, el acusado,  

NICOLAY  NÉSTOR BENT DE ARMAS  

alias  “Kabaka”,  

alias  “Nico”,  

alias  “Soshimo”  

con  conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró,  confederó y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención y el  conocimiento que dicha sustancia se importaría ilegalmente a  los Estados Unidos, en contravención de la Sección  959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el  concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y  la conducta de otros cómplices que razonablemente debió  prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(l)(13) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Desde  enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la  radicación de esta Acusación Formal, en los países  de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los  acusados,  

NICOLAY  NÉSTOR BENT DE ARMAS,  

alias  “Kabaka”,  

alias  “Nico”,  

alias  “Soshimo”,  

(…)  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de  Categoría II, con la intención, el conocimiento y con  causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como  resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices  que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

3.4.2.- De  acuerdo con los soportes de la solicitud de extradición, las  imputaciones contenidas en la referida acusación están  sustentadas en las siguientes disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de síntesis química, o por  una combinación de extracción y síntesis  química:  

(4)  hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas  de coca de las cuales se haya extraído cocaína,  ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; los isómeros  ópticos y geométricos y las sales de isómeros;  la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias  mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilegal.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química  listada –  

(1)  con la intención de que dicha sustancia o producto químico  se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que estén  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos; o  

(2)  con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico  será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que  se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los  Estados Unidos…;  

Sección  959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos. Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría 1 o 11 o flunitrazepam o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de  aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar.  

Esta  sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal federal de distrito  del punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados  Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de  Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos.  

Toda  persona que —  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según se  establece en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique —  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de cocaína…;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  que cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18,0  $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además de tal período de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En general. Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna  persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún  delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o  la querella se emita dentro de un plazo de cinco años contados  a partir de la fecha de comisión de dicho delito.  

3.4.3.- En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de «concierto  para delinquir agravado» y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados en los artículos  340,31  37632  y 384, ordinal 3°, del Código Penal,  respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas… la pena será de  prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis  (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de  ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  

3.4.4.- De lo  anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Nicolay  Néstor Bent de Armas configuran delitos  tanto en Colombia como en Estados Unidos de  América, y, además, en ambos sistemas normativos el  Legislador dispuso una pena mínima de privación de la  libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así  este presupuesto.  

4.- Circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición  

Además de lo establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte  habilitó la revisión de algunas circunstancias que  inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem33  .  

Ninguno de estos motivos concurre en este trámite.  

4.1.- El  tráfico internacional de estupefacientes y la conformación  de organización criminal por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.  

4.2.- Según  se indicó en el acápite de antecedentes, la Sala  dispuso34  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  consultara en sus bases de datos si se obraba alguna actuación  seguida contra Nicolay Néstor Bent de  Armas, entidad que, a través de las Delegadas  Contra la Criminalidad Organizada,35  Finanzas Criminales,36  y Seguridad Ciudadana,37  indicó que «no  se encontraron registros».  

5.- Sobre la notificación de la cláusula  de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación  formal.  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la  acusación formal No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del  2 de agosto de 2018, dictada ante el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.- Conclusión  

La Sala es del criterio que la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Nicolay  Néstor Bent de Armas, formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme  a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar  favorablemente a dicho pedido.  

7.- Sobre los condicionamientos  

Es preciso consignar que  corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  

Aunque la apoderada de  Nicolay Néstor Bent de Armas pidió condicionar  la emisión del presente concepto «en razón al  estado de salud del retenido, lo cual pueden dar cuenta los exámenes  médicos que se allegan», lo cierto es que la interesada  no aportó la documentación anunciada. Este panorama, en  todo caso, no constituye óbice para que la Sala puntualice,  como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye  obligación, tanto del Estado nacional como del país  requirente, en el evento de ser necesario, ofrecer las atenciones  médicas y hospitalarias que las condiciones de salud del  reclamado demanden, en aras de garantizar sus derechos a la salud y  la vida.  

Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón  de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a  contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10  y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5, 7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución  Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor  Presidente de la República como supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos  al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de  determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.- El concepto.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nicolay  Néstor Bent de Armas, formulada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la  acusación formal No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES del  2 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los  trámites subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

}  

}  

1          Folio. 25-32, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2-4, ibidem.  

3          Folios.          35 y ss. ibídem.  

4          Folios. 130 y ss. ibídem.  

5          Folios. 141-149, ibídem.  

6          Folios.          150-154, ibídem.  

7          Folio. 156, ibídem.  

8          Folios. 168-196, ibídem.  

9          Folio. 198, ibídem.  

10          Folio.          129, ibídem.  

11          Folio. 80,          ibídem.  

12          Folio. 41, ibídem.  

13          Folio.          33, ibidem.  

14          Folio. 1, Cuaderno de          la Corte.  

15          Folio.          9, ibídem.  

16          Folio.          15, ibídem.  

17          Folio.          17, ibídem.  

18          Folio. 25,          ibídem.  

19          Cuaderno          de la Corte.  

20          Cuaderno          de la Corte.  

21          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

22          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

23          Folios.          150 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

24          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

25          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

26          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

27          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

28          Folios.          12 -14, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

29          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

30          Folios.          150 – 154, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

31          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1908 de 2018.  

32          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

33          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.  

34          Folios 26, Cuaderno de la Corte.  

35          Folio. 21, ibídem.  

36          Folio. 20, ibídem.  

37          Folios. 22, ibídem.      

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