ATP373-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP373-2020  

Radicación  n°. 108842  

Acta  n.° 66  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Procede  la Sala a resolver la  consulta de la providencia adiada 2 de marzo de 2020,  por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  definió  el incidente de desacato propuesto por  Henry  Montaña Gómez,  contra el representante legal de Medimás EPS, por  incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Sala el 6 de  agosto de 2019, que amparó el derecho fundamental a la salud  del accionante.  

            

I. ANTECEDENTES  

Dentro  de la acción de tutela interpuesta por Henry  Montaña Gómez,  contra la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS y la  Superintendencia Delegada para la protección al usuario, en  sentencia del 27 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió denegar el  amparo del derecho de petición del accionante.  

No  obstante,  previa impugnación de ese fallo, esta Sala en  STP10615-2019 de 6 de agosto de 2019, revocó dicha  determinación para en su lugar, tutelar el derecho fundamental  a la salud del interesado y, en consecuencia dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR a Medimás Eps a través de su representante  legal o quien haga sus veces,  que si aún no lo ha hecho,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo autorice el procedimiento médico prescrito  por el profesional de la salud a HENRY MONTAÑA GÓMEZ  descrito así: «IMPLANTACIÓN DE GENERADOR PARA  ESTIMULACIÓN INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314»; a través  de su red de prestadores, de acuerdo a lo indicado por el galeno  tratante.  

TERCERO:  ORDENAR a Medimás Eps a través de su representante  legal o quien haga sus veces,  dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo inicie  las gestiones tendientes autorizar y suministrar tratamiento integral  a HENRY MONTAÑA GÓMEZ, que incluya todos los servicios,  procedimientos, insumos y valoraciones médicas que se deriven  del tratamiento al cual está siendo sometido con ocasión  de la enfermedad diagnosticada parkinson, para lo cual se observaran  las recomendaciones, órdenes o prescripciones expedidas por  los médicos tratantes.  

En  escrito allegado  ante el  Tribunal  el 30 de octubre de 2019, el  tutelante solicitó  la apertura del trámite incidental de desacato ante la  inobservancia de lo dispuesto en el fallo en mención.  

Concretamente,  indicó que conforme un documento enviado por Medimás  EPS, mediante el cual le informaban la programación de una  cita con el anestesiólogo para el 24 de septiembre de 2019,  acudió a la Sociedad de Cirugía – Hospital San  José de Bogotá para su realización, sin embargo,  allí le indicaron que la EPS no lo había autorizado,  pese a ello, dijo el actor, le realizaron la valoración  mencionada ante su delicado estado de salud.  

Posteriormente,  solicitó a la entidad prestadora del servicio de salud,  agendar la cirugía de parkinson,  pero ésta le contestó que no se encontraba registrado  para ningún procedimiento. Igualmente el aludido Hospital le  requirió los insumos para la operación, no obstante  Medimás EPS se negó a responder.  

Mediante  autos del 5 y 19 de noviembre de 2019, la referida Corporación  a  quo  requirió al representante legal de esa EPS, a fin de que  acreditara el acatamiento de la orden de tutela en comento.  

Ante  la falta de respuesta, el Tribunal dictó auto de 28 de  noviembre de 2019, por medio del cual dio inicio al incidente de  desacato en contra del representante legal y el representante legal  judicial de Medimás EPS, Alex Fernando Martínez  Guarnizo y Freidy Darío Segura Rivera, respectivamente.  

Después  de dictar las respectivas comunicaciones, en providencia de 10 de  diciembre de 2019, sancionó con 3 días de arresto y  multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales vigentes al  representante legal judicial de Medimás EPS, Freidy Darío  Segura Rivera.  

Esta  Sala en ATP119-2020, declaró la nulidad de lo actuado por la  aludida Colegiatura, por violación al debido proceso, al  verificarse que no se procuró concretar la notificación  personal de la apertura del incidente de desacato, en tanto si bien  se enviaron oficios dirigidos a Alex Fernando Martínez  Guarnizo y Freidy Darío Segura Rivera, no se obtuvo constancia  de que éstos se hubieran recibido.  

Es  así como, nuevamente, se surtió el procedimiento de  notificación y, finalmente, en decisión de 2 de marzo  de esta anualidad, se declaró en desacato al representante  legal judicial de Medimás EPS, Freidy Darío Segura  Rivera y se sancionó con 3 días de arresto y el  equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2019.  

El  asunto fue remito a esta Sala para surtir el grado de consulta.  

            

II. CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una  decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que  debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la  Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(ii)  practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes  para la decisión;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y  

(iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

Además,  no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela  para imponer sanción.  Resulta necesario que el juez a quien  corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con  suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado.  

En  orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe  existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden  y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a  quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el  fallo de tutela.  

En  el caso concreto, Henry  Montaña Gómez,  con la acción de desacato pretende que Medimás EPS, le  garantice la práctica del procedimiento médico que  necesita denominado «IMPLANTACIÓN  DE GENERADOR PARA ESTIMULACIÓN INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314»;  derivado de la enfermedad «parkinson»  que padece.  

Lo  anterior toda vez que, según lo señalado por el actor,  acudió a la Sociedad de Cirugía – Hospital San  José de Bogotá para cita con anestesiólogo, sin  embargo, allí le indicaron que la EPS no había  autorizado tal procedimiento, luego intentó  agendar la cirugía, pero la entidad prestadora del servicio de  la salud, le contestó que no se encontraba registrado, ello  aunado a que, según lo dicho por el accionante, el aludido  Hospital le requirió los insumos para la operación a  Medimás EPS, y ésta se negó a responder.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sanción  impartida pues se satisfacen las exigencias formales y materiales  para ello.  

Al  examen de lo primero, verificado el expediente, se advierte que el  juez colegiado veló por garantizar plenamente el debido  proceso del incidentado dentro del trámite, pues si bien no  logró establecer comunicación directa y personal con  él, ello no se traduce en un desconocimiento de la aludida  prerrogativa.  

Lo  anterior atendiendo el hecho de que el Tribunal realizó actos  tendientes a la notificación personal de los incidentados.  Para ello, se concretaron las siguientes actuaciones:  

Se  publicó en la página web de la rama judicial del  Tribunal Superior de Bogotá el auto de apertura de 18 de  febrero de 20201.  

Se  emitieron Oficios 0067 y 0068 dirigidos al Presidente y Representante  de Medimás EPS, con sello de recibido de 21 de febrero hogado,  en la oficina de correspondencia de la entidad, sede Puente Aranda2.  

Fueron  enviados tales oficios vía e-mail, a la dirección  notificaciones 3judiciales@medimas.com.co4.  

Además,  se cuenta con un informe5  suscrito por el notificador de la secretaría del Tribunal, en  el que informa que radicó actas de notificación en  Medimás EPS para darle curso, toda vez que en dicha entidad le  manifestaron que debía dejarlas depositadas para ser devueltas  de 6 a 8 días después, como en efecto hizo el empleado  (sin que obre en el cuaderno el diligenciamiento de las mismas por  parte de la EPS).  

A su  vez, se dirigió a la sede principal de la entidad, en la que  el encargado de la vigilancia le expresó que los incidentados  no estaban presentes, por lo tanto, el notificador colocó en  lugar visible el auto de apertura, tanto en la oficina de  notificaciones como en la principal, dejando registro fotográfico  de tales hechos.  

En  tal contexto, se tiene que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desplegó  acciones tendientes a vincular  a los implicados, sin obtener  respuesta alguna frente al alegado incumplimiento.  

Pese  a que no se logró obtener contestación de Freidy Darío  Segura Rivera (Representante Legal Judicial), ello no supone su  ajenidad al presente trámite, pues la Colegiatura de primer  grado realizó gestiones dirigidas a ese particular, y no  obstante todas ellas, el interesado ignoró los reiterados  medios utilizados para su enteramiento formal.  

Debidamente  vinculado y, de cara a la satisfacción de la orden de tutela,  se tiene que, según lo dicho por Henry  Montaña Gómez al  activar el incidente de desacato, aún  no se ha cumplido el fallo de tutela que amparó sus derechos  fundamentales, particularmente, porque no se le  han garantizado la práctica del procedimiento médico  ordenado en la sentencia de tutela.  

En  esa medida, el incumplimiento de la orden es un hecho incontrastable  (responsabilidad  objetiva),  a Henry  Montaña Gómez no  se le ha autorizado  el  procedimiento médico «IMPLANTACIÓN  DE GENERADOR PARA ESTIMULACIÓN INTYCRANEAL (sic) CUPS 28314»,  lo que profundiza la afectación del derecho fundamental de  interés.  

Esa  evento, aunado al silencio en que ha permanecido la entidad  encargada, permite verificar la responsabilidad subjetiva,  pues refleja la desidia y desinterés del Representante Legal  Judicial, en un asunto en el que convergen derechos fundamentales de  alto perfil como el de la salud6,  máxime cuando desde el año 2019 se tiene conocimiento  de la providencia que resguardó los intereses del actor, lo  que desdibuja un presunto estado de ignorancia en quienes tenían  la obligación de acatarla.  

A  ello súmese que frente a los intentos hechos por el actor,  dirigidos a obtener la autorización del procedimiento médico,  Medimás EPS, no ha si  quiera  iniciado acciones tendientes a materializar la orden, sino, que desde  el primer momento ha dejado ver su negativa con contantes evasivas a  satisfacer las necesidades médicas del reclamante.  

Lo  anterior supone la configuración de la responsabilidad en su  doble cariz, esto es, el hecho objetivo del incumplimiento, con una  intención deducible de no acatar la orden impartida.  

Ahora, en cuanto a  la sanción impuesta de tres (3) días de arresto y multa  de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, se ha  de indicar que, tal y como fue señalado en la providencia  confutada, la determinación, se ofrece proporcional, idónea  y adecuada al actuar omisivo y negligente de Freidy Darío  Segura Rivera, pues ha sido renuente a cumplir con el fallo de tutela  de 2019, siendo que la enfermedad del actor amerita un trato urgente  y diferenciado.  

Por las razones  expuestas en precedencia, se ratificará la decisión  objeto del grado jurisdiccional de consulta,  por medio de la cual  se resolvió sancionar a Freidy  Darío Segura Rivera,  en calidad de Representante Legal Judicial de Medimás EPS.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

SEGUNDO.-  NOTIFICAR la  presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen, para lo de su  cargo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          113.  

2          Folios          168 y 169.  

3  

4          Folios14          y 115.  

5          Folio          120.  

6          En          sentencia T-652/10, dijo la Corte Constitucional que: «El          desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una          responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo          incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la          sanción, ya que es          necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe          cumplir la sentencia de tutela».           Dijo          además el Alto Tribunal en aquella providencia, que          «la          consulta          es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de          solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y,          en ese sentido, es          un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a          establecer la legalidad de la decisión adoptada por el          inferior,          generalmente con base en motivos de interés público o          con          el objeto de proteger a la parte más débil          en la relación jurídica de que se trata. En el caso de          la consulta del incidente de desacato, la          situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien          se le impone la sanción de multa o privación de la          libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.          Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado,          su estudio se debe limitar a esta providencia          (énfasis agregado).      

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