CP044-2020(54488)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP044-2020  

Radicación  n° 54488  

(Aprobado  Acta No. 055)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA  RAMÍREZ, solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

El  11 de septiembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota  Verbal No. 1585 solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano  DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, requerido para comparecer a  juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según  la acusación No. 18-Cr 18 CRIM 352 dictada el 17 de mayo de  2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York.  

El  17 de septiembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación  ordenó la captura de ARTUNDUAGA RAMÍREZ, la cual se  materializó el 23 de octubre de 2018 en esta ciudad.  

El  21 de diciembre de esa anualidad, el Gobierno de los Estados Unidos  con Nota Verbal No. 2247 formalizó la solicitud de  extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

El  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores (E), con oficio DIAJI No 3478 del 26 de  diciembre de 2018 dirigido a su homóloga de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo  que se encuentran vigentes para las partes las convenciones  multilaterales de las Naciones Unidas “contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas” suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, y “contra la  delincuencia organizada transnacional”  adoptada en New York  el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo, que “a la luz de lo preceptuado  en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se  regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano”1.  

Del  trámite simplificado  

DEIVIALEXANDER  ARTUNDUAGA RAMÍREZ en escrito coadyuvado por su apoderado,  expresa su voluntad de someterse al proceso de extradición  simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500  de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr  traslado de su solicitud al Ministerio Público.  

Coadyuvancia  del Ministerio Público  

El  14 de marzo de 2019 funcionarios comisionados con el fin de verificar  la petición anterior, se trasladaron a la cárcel “La  Picota” e interrogaron a ARTUNDUAGA RAMÍREZ, verificando  que su solicitud de trámite simplificado fue elevada por él  de manera libre, consciente y voluntaria; el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal informado de ello, mediante  concepto emitido el día 15 del citado mes y año, la  coadyuva.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“…  el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado de Extradición» que se encuentra  vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por  terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para  finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cumplidos  los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la  extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará  el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos por los  cuales es requerido ARTUNDUAGA RAMÍREZ ocurrieron bajo su  vigencia3.  

Los  Hechos  

“Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Bogotá, Colombia, la  cual aproximadamente entre 2015 y 2016, fue responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína en vuelos  comerciales desde Colombia hacia España, Alemania, Francia y  Estados Unidos. La investigación identificó a  Deivialexander Artunduaga Ramírez y sus co-acusados como  muchos de los coordinadores de la organización en Bogotá.  Artunduaga Ramírez y sus co-acusados se desempeñaron  como intermediarios y coordinaron con traficantes de narcóticos  para llevar de contrabando cargamentos de múltiples kilogramos  de cocaína y heroína, en vuelos desde el aeropuerto El  Dorado en Bogotá, Colombia, hacia España, Alemania,  Francia y Estados Unidos. Artunduaga Ramírez es un miembro  retirado de la Policía Nacional de Colombia. Previo a su  retiro, Artunduaga Ramírez fue asignado a una unidad  anti-narcóticos en el aeropuerto nacional El Dorado.  

Deivialexander  Artunduaga Ramírez negoció precios con una fuente  confidencial (CS-1), habló con CS-1 sobre la logística  para transportar narcóticos, así como también se  comunicó con co-acusados para coordinar el contrabando de  cargamentos de narcóticos a través de la seguridad  aeroportuaria. Un co-acusado organizó el paso de los  cargamentos de narcóticos a través de la seguridad  aeroportuaria en días y horarios en los cuales se pudiera  evitar que los cargamentos fueran detectados. Un co-acusado por su  parte explicó la operación a CS-1, así como  también entregó cargamentos de narcóticos y  recolectó dinero de CS-1. Otro co-acusado se reunió con  CS-1 en tres ocasiones y habló sobre la operación de la  DTO en reuniones, así como también mantuvo en contacto  a la DTO y el proveedor de narcóticos de la DTO. Con el fin de  evitar interferencia oficial, y para facilitar el paso seguro de  cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos desde  Colombia, Artunduaga Ramírez y sus co-acusados trabajaron en  conjunto para que se pagaran sobornos a empleados aeroportuarios y  funcionarios públicos, incluyendo a ciertos miembros de la  Policía Nacional de Colombia.  

CS-1  se reunió con Deivialexander Artunduaga Ramírez y  co-acusados en múltiples ocasiones en 2015 y 2016 para  gestionar el contrabando de narcóticos a través del  Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. Como  resultado de estas reuniones y conversaciones Artunduaga Ramírez  y otro co-acusado coordinaron pasar de contrabando equipaje que  contenía narcóticos a través del aeropuerto El  Dorado en vuelos hacia los Estados Unidos el 13 de septiembre de  2015, 14 de noviembre de 2015, 22 de enero de 2016 y 29 de enero de  2016. Las reuniones de CS-1 con Artunduaga Ramírez y  co-acusados fueron grabadas en audio y video.  

Como  resultado de interceptaciones electrónicas legales a una  cuenta utilizada por Deivialexander Artunduaga Ramírez, la  investigación identificó a un co-acusado como miembro  de la organización de tráfico de narcóticos  quien estaba ayudando a Artunduaga Ramírez a pasar narcóticos  de contrabando a través del aeropuerto. Se realizaron  diferentes incautaciones de múltiples kilogramos. Con base en  mensajes interceptados legalmente de una cuenta para la cual la  organización utilizaba el nombre código “Rosita”,  en tres ocasiones diferentes, las fuerzas del orden capturaron a  pasajeros en vuelos de salida desde el Aeropuerto Internacional el  Dorado con maletas que contenían cocaína…”.  

Validez  formal de la documentación presentada  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se allega los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación formal No. 18 Cr 18 CRIM 352 del 17 de  mayo de 2018, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de  Distrito para el Distrito Sur de Nueva York a DEIVY ALEXANDER (sic)  ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO  TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS del delito de  concierto para importar y producir, distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína. Y un kilogramo o más de heroína.  

2.  Copia de la orden de arresto del requerido en extradición,  emitida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones  952(a), 959(c), 960(a)(1)(3), 960(b)(1)(B), 960(b)(1)(A), 9959(d) y  963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, a cuya  preexistencia y vigencia se refiere Robert B. Sobelman, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 27 de noviembre de 2018 por el  citado Fiscal y Amanda Meyer, Agente Especial de la Oficina Federal  de Investigaciones FBI, ante un Magistrado Juez del Distrito Sur de  Nueva York, en las que explican el proceso ante el Gran Jurado,  aluden a los cargos, a las leyes pertinentes, a la prescripción,  hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la  acusación.  

5.  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace  constar que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar  Robert B. Sobelman fue proporcionada en apoyo de la solicitud de  extradición formal de Colombia a ese país de ARTUNDUAGA  RAMÍREZ y copia fiel de la misma, se mantiene en los archivos  oficiales de dicha oficina en Washington D.C.  

6.  Certificación del Procurador Interino de los Estados Unidos  Matthew G. Whitaker, en la que testifica haber hecho estampar el  sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora  Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.  

7.  El Secretario de Estado de los Estados Unidos Michael R. Pompeo,  certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O.  Hatchett.  

8.  Silvia María Mendoza Pimiento Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma y  registro de aquella ante el Consulado, mientras el Ministerio de  Relaciones Exteriores a través de Jorge Luis Martínez  Segura, funcionario de la Oficina Jurídica, apostilla y  legaliza los documentos aportados al trámite.  

La  documentación allegada con la solicitud, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de  extradición, se indica que ARTUNDUAGA RAMÍREZ, también  conocido como “Deivy Alexander” o “Devi Alexander”,  es nacional colombiano, nacido el 20 de junio de 1978 y portador de  la cédula de ciudadanía No. 7.708.116.  

La  persona capturada a las 11:45 de la mañana en la calle 24A #  59-59 de Bogotá y trasladada a las instalaciones de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL,  identificada con la cédula 7.708.116 es la misma requerida por  los Estados Unidos.  

Los  datos suministrados el día de su aprehensión, los  cuales constan en las actas de notificación de captura con  fines de extradición y de derechos del capturado, coinciden  con los consignados en las notas diplomáticas.  

Además,  en relación con su identidad no hizo observación alguna  al momento de la privación de su libertad, mientras que el  nombre y número de cédula signados en los memoriales de  otorgamiento de poder a su abogado y en el de solicitud de trámite  simplificado, guardan correspondencia con los conocidos en la  actuación y durante esta no la ha discutido ni puesto en duda,  de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.  

Así  mismo, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta con formato  de la Policía Nacional SIJIN a nombre de DEIVIALEXANDER  ARTUNDUAGA RAMÍREZ, confrontadas dactiloscópicamente  con las registradas en el informe de la consulta WEB de la  Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el NUIP 7.708.116  de Neiva, se corresponden entre sí, quedando establecida su  plena identidad.  

El  principio de la doble incriminación  

Para  verificarlo, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales  está sustentada la solicitud de extradición con los  hechos punibles tipificados en el Código Penal sin atender a  su denominación jurídica, y determinar si la pena  mínima prevista para ellos es igual o superior a cuatro (4)  años de prisión.  

El  cargo de la acusación es el siguiente:  

“4.  Desde el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante  hasta el 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros  lugares, y por un delito iniciado fuera de la jurisdicción de  cualquier Estado específico o distrito de los Estados Unidos,   DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES,  HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ  HUERTAS, los acusados, entre los cuales por lo menos uno de ellos  está esperando ser inicialmente llevado o arrestado en el  Distrito Sur de Nueva York, con intención y conocimiento se  combinaron, conspiraron y acordaron con otros conocidos y  desconocidos, para violar las leyes contra el tráfico de  narcóticos de los Estados Unidos.  

5.  Fue parte y el objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA  RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA  y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados y otros  conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y dentro  del territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de  este, sustancias controladas, en violación de las Secciones  952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

6.  Fue además parte y objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER  ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO  TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran y  distribuyeran sustancias controladas, con conocimiento, intención  y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una  distancia de 12 millas de lo costa de los Estados Unidos desde un  lugar fuera de este, en violación de las Secciones 959(a) y  960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

7.  Fue además parte y objetivo del concierto que DEIVY ALEXANDER  ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO  TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los  acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran  y poseyeran sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada  en los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(c) y  960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

8.  Las sustancias controladas que DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ,  MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN  ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados, conspiraron para (i)  importar a los Estados Unidos y dentro del territorio de los Estados  Unidos desde un lugar fuera de este, (ii) producir y distribuir, con  intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos y dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de  los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, (iii) producir,  distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados  Unidos fueron: (i) cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de la Sección 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (ii) un kilogramo o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de heroína , en violación de la Sección  960(b)(I)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

Título  21 Secciones 952. Importación de sustancias.  

(a)  Sustancias controladas de categoría I o II y estupefacientes  de categoría III, IV o V; excepciones.  

Será  ilegal importar dentro del territorio de los Estados Unidos, desde  cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este,  cualquier sustancia controlada de las categorías…  

959.  Posesión, producción y distribución de una  sustancia controlada.  

(a)  Producción o distribución con intención de  importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona  producir o distribuir una sustancia controlada de las categorías  I o II…  

960.  Actos Prohibidos.  

(a)  Actos ilícitos. Cualquier persona que  

(3)  Contrario a la sección 959 de este título, produzca,  posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada; será castigadas de acuerdo a lo prescrito por la  subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas.  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína….  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína…; la persona que cometa dicha violación  será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de  10 años y no más de la cadena perpetua…  

963.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas  sanciones prescritas para el delito cuya comisión era el  objeto de la tentativa o el concierto”.  

Tales  delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que  describe la conducta del concierto para delinquir contenida en la  sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos; y 376,  modificado por el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  descrito en las secciones 952, 959 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

“Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes….  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.   El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

1. Cuando la  conducta se realice: a)  Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca  trastorno mental, o de persona habituada; b)  En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos,  recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios,  lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas  o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;  c) Por parte de quien  desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o  la juventud, y d)  En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.  

2. Cuando el  agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o  engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del  concurso de delitos que puedan presentarse.  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola…”.  

El  primero sanciona  con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para importar y de producir,  distribuir y poseer cocaína y heroína.  

Y  el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión  mínima, a quien importe,  elabore, suministre o lleve consigo cocaína en cantidad  superior a los 2.000 gramos o 60 gramos de derivados de la amapola,  conductas semejantes a las de importar, producir, distribuir y  poseer.  

En  estas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, relativas al principio de  la doble incriminación son satisfechas, puesto que los verbos  rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislación  foránea y la pena mínima supera los cuatro (4) años  de prisión.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado  presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación  de la Ley 906 de 2004.  

Sin  que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países  sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes.  El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las  autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de  sus miembros determinan que existe causa fundada, emite una  “acusación formal”.  

Ésta  es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos,  describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos  que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también  comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de  Colombia.  

Non  bis in ídem.  

Conforme  lo certificado por la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional e Interpol, la Fiscalía  General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la  Paz, el requerido no fue ni está siendo juzgado en nuestro  país por los delitos por los cuales es requerido en  extradición.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada  por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá  concepto favorable a la extradición de DEIVIALEXANDER  ARTUNDUAGA RAMÍREZ, por concierto para delinquir, importar,  producir, distribuir y poseer cocaína y heroína.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición de ARTUNDUAGA RAMÍREZ, la  Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición.  

La  prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación  para los delitos que la prevén, es exigible por estar  excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Así  mismo se recuerda al país solicitante que únicamente  puede juzgarlo por  las conductas que originan la petición, como se indicó  en la parte inicial de este concepto.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la  materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, después de su  liberación por su absolución o cumplimiento de la pena  ante su eventual condena, en razón de los delitos por los  cuales autoriza su extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que ARTUNDUAGA RAMÍREZ  ha permanecido privado de su libertad en  razón de este trámite.  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la imposición de una sentencia de carácter  condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca  del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano  DEIVIALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, respecto del cargo imputado  en la acusación formal No. 18 Cr 18 CRIM 352 presentada el 17  de mayo de 2018, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 24 carpeta 2018-245.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Según la acusación          formal “Desde          EL 2015, o alrededor de esa fecha y de ahí en adelante hasta          el 2016, o alrededor de esa fecha”;          folio 119, carpeta 2018-245.      

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