STP4430-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4430-2020  

Radicación  n° 603 /110568  

Acta  No 119  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de junio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Carlos Julio Alarcón a través de apoderado, en  contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la  extinta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  «debido  proceso y libertad».  

Al  presente trámite se vinculó a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado No.  15-759-60-00-222-2009-00519.  

LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y los informes allegados al plenario se advierte que los  hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

El  actor acude por intermedio de apoderado al presente trámite  constitucional para que le sea amparado sus garantías  fundamentales presuntamente conculcadas a través de la  sentencia proferida el 20 de agosto de 2013  por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Sogamoso, mediante el cual lo condenó a  la pena principal de 204 meses de prisión, al hallarlo  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.  

Lo  anterior, por cuanto advierte que la misma fue producto de una  irregularidad procesal, en el sentido que la pena tasada correspondía  a una inferior a la impuesta, lo que se aparta de lo dispuesto en el  artículo 6 de la Ley 599 de  2000.  

Así  mismo, alega que el funcionario de conocimiento fue inducido en  error, toda vez que, la sentencia objeto de reproche fue producto de  «pruebas  administrativas practicadas en su momento por la Comisaría de  Familia de la Municipalidad de Monguí»,  las que en su momento fueron trasladadas al proceso penal y no  practicadas dentro del asunto, a excepción de la entrevista de  la menor víctima que fue ordenada y recolectada por la  Fiscalía General de la Nación.  

Finalmente,  cuestionó los exámenes realizados por los galenos que  adelantaron la valoración médico- sexológica,  así como también, la entrevista realizada a la víctima  por parte de la psicóloga  adscrita a la Comisaria de Familia de Monguí,  en razón a que no contaban con los estudios necesarios y mucho  menos se encontraban adscritos al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses.  

Corolario  a lo anterior, la parte actora solicita la modificación de la  sentencia censurada, para que, en su lugar, «se  adecue sobre la ley más favorable tal cual se ha expuesto en  esta acción, para así tasar y dosificar nuevamente la  pena». Sumado  a lo expuesto, depreca la concesión de los subrogados penales,  o si es del caso, la libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del 18 de mayo de 2020, un Magistrado de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la  demanda de tutela, librando las comunicaciones al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Sogamoso y a las demás partes que  actuaron dentro del radicado No. 15-759-60-00-222-2009-00519.  

Allegado  los informes por cuenta de las autoridades vinculadas, advirtió  el Tribunal que su extinta Sala Penal mediante sentencia del 26 de  marzo de 2014, confirmó la condena impuesta a Carlos Julio  Alarcón. Ante tal situación, remitió por  competencia a esta Corporación el presente amparo mediante  auto del 20 de mayo de 2020  

Ahora  bien, esta Célula Judicial el pasado 28  del citado mes, avocó el conocimiento del asunto, notificando  del mismo a las autoridades accionadas, así como también  a los intervinientes dentro del proceso penal.  

RESPUESTA DE  LOS INTERVINIENTES  

1.  El Procurador 165 Judicial Penal II indicó que las sentencias  judiciales gozan de la doble presunción de acierto y  legalidad, por lo tanto, dicho mecanismo es excepcional conforme lo  ha promulgado la Corte Constitucional.  

En  relación con lo expuesto por el accionante respecto a la no  aplicación del principio de favorabilidad, señaló  que, el libelista «pese  a aceptar que hubo hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley  1236 de 2008 y otros realizados con posterioridad a la entrada en  vigencia de la misma ley»,  dicho planteamiento desembocó para que el fallador dispusiera  la aplicación del precepto normativo citado y del cual se  queja el aquí actor.  

Ahora,  respecto a la manifestación de que la condena se basó  en pruebas que tuvieron origen en una autoridad administrativa,  sostiene que no vislumbra ninguna trasgresión al debido  proceso, ya que esos medios tienen cabida jurídica tanto en la  Ley 600 como en la Ley 906 en sus artículos 239 y 429A  respectivamente, por lo tanto, esos elementos fueron incorporados con  base al concepto de prueba trasladada «respetando  los principios de publicidad, inmediación y contradicción,  luego si adquirieron el carácter de pruebas».  

Por  último, rechazó la aseveración realizada por el  petente cuando cuestionan la capacidad de los profesionales de la  salud para emitir conceptos medico legales, comoquiera que, tanto los  galenos que realizan su año de servicio social y los  psicólogos del ICBF se encuentran facultados para desempeñarse  en dicho campo, más aún cuando el artículo 202  de la Ley 906 de 2004 prevé qué entidades cumplen  funciones de policía judicial, mencionando, entre otras, a  autoridades del orden administrativo y no exclusivamente al personal  adscrito al Instituto de Medicina Legal, como lo quiere hacer ver  erradamente el apoderado del demandante.  

2.  La Titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso luego  de reseñar la sentencia dictada en contra de Carlos Julio  Alarcón, manifestó que la misma fue objeto de recurso  de apelación, la cual fue definida mediante fallo proferido  por la extinta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo el 26 de marzo de 2014, quedando ejecutoriada a través  de auto del 7 de abril del mismo año, al no haberse  interpuesto recurso extraordinario de casación por ninguna de  las partes e intervinientes dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, la  funcionaria solicitó la improcedencia de la acción  constitucional, por cuanto la misma es de carácter excepcional  y no puede ser utilizada para suplir instancias o trámites que  no se surtieron.  

Por último  y con base a lo solicitado por el  actor, estimó que la  dosificación realizada al interior del proceso correspondió  al concurso homogéneo de conductas punibles, teniendo como  base los hechos cometidos tanto antes como después de la  entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008.  

3.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver el mecanismo de amparo  instaurado por Carlos   Julio Alarcón a través de apoderado.  

En  el asunto sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  decisiones proferidas el 20 agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la extinta Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  respectivamente, conculcaron las garantías fundamentales  deprecadas por el actor.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  el trámite de amparo contra  providencias judiciales, solamente es procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Pues  bien, en punto de las providencias que el actor controvierte por la  vía de tutela, observa la Corte que no se cumple los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por  lo tanto, emerge claro la improcedencia del presente amparo  reclamado. Estas las razones:  

Conforme  la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla  general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias  u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, de allí que previo a  intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de  correspondiente trámite.  

Sobre  el punto, la Corte Constitucional señaló en sentencia  T-477  de 2004:  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

En  el mismo sentido agregó  en proveído T-108 de 2003:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original).  

Pues  bien, en el caso objeto de estudio, del texto de la demanda se  sustrae que la queja de la parte actora recae en supuestas  irregularidades que rodearon la expedición de las sentencias  que culminó en su condena, bien en la valoración y  legalidad de los elementos probatorios allegados, como también,  la errada aplicación de la normatividad con la que fue  dosificada su pena.  

Sobre  el particular, acorde con la información obrante en el  diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no  formuló tales reparos a través del recurso  extraordinario de casación que disponía en contra de la  decisión adoptada por la extinta Sala Penal del Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo; luego, mal podría acudir por esta senda  a provocar su reconsideración y revisión, de allí  que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su  posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

Así las  cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior  de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello,  se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que  no es el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

De  otro lado, respecto al incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, se tiene que las providencias censuradas datan del 20  agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014,  y la demanda de amparo se  promovió el 15 de mayo de 2020, es decir, son controvertidas  en sede constitucional trascurrido más  de seis años después de emitido el fallo del Tribunal.  

Por  lo anterior, la Corte ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y  el deber de interponer este recurso judicial en un término  justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser  promovida dentro de un plazo razonable desde el momento en el que se  presentó el hecho u omisión generadora de la  vulneración; razonabilidad que se deberá determinar  tomando en consideración las circunstancias de cada caso  concreto.  

   

Es  por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante  interpone la acción de amparo mucho tiempo después del  hecho u omisión que genera la vulneración a sus  derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter  urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una  decisión que permita la solución inmediata ante la  situación vulneratoria de sus derechos fundamentales.  

 Dicho  principio fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961  de 1999,  en la cual, las Corte Constitucional reiteró que, si bien por  regla general el juez no puede rechazar la acción de amparo  por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta  no tiene término de caducidad, lo cierto es que la  naturaleza propia de esta acción constitucional impone que la  misma debe presentarse dentro de un plazo razonable:  

“Teniendo  en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la  finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso  concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está  encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de  tal modo que no se vulneren derechos de terceros.  

   

Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  

   

(…)  

   

Si  la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,  cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que  se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario  aceptar que la inactividad para interponer esta última acción  durante un término prudencial, debe llevar a que no se  conceda.” (Subrayas  fuera del texto original)  

Así mismo,  en sentencia SU108/2018 indicó:  

Ahora bien, la  Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica,  la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de  los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un  recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente  violación flagrante y grosera a la Constitución por  parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales  y específicos de procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

   

La anterior  consideración de esta Corporación reviste la mayor  importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema  judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

Bajo  el anterior derrotero jurisprudencial, en el caso sub examine el  amparo deprecado resulta improcedente, dado que no se satisface el  requisito de la inmediatez, sumado a que el actor no manifestó  ningún motivo que permitiera excusar la prolongación en  el tiempo de su inactividad en relación con el presente  mecanismo.  

En  consecuencia, dado que no se superan los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1°.  DECLARAR improcedente  el  amparo  invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

4EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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