STP4413-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4413-2020  

Radicación  n.°  469/110441  

(Aprobado  Acta n° 109)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jhon  Edison Varela Prado contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración  de sus derechos a la salud, a la igualdad, a la vida, a la seguridad  social, al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del trámite constitucional n.o  76834-31-04-004-2020-00042-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Jhon  Edison Varela Prado  presentó tutela en contra de la Corporación Club  Deportivo Tulúa -CORTULÚA- y la ARL POSTIVIA con el fin  de que: i) se deje sin efecto la cancelación de su contrato  laboral, en consecuencia, se ordene su reintegro, así como el  pago de los emolumentos dejados de percibir; ii) se cubran las   incapacidades que se generaron en virtud del accidente laboral que  sufrió en el año 2018; y, iii) se ordene el reembolso  el dinero que sufragó en la segunda cirugía que se le  practicó en la anualidad referida.  

1.2. La acción  correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Tulúa,  autoridad que en sentencia del 2 de marzo de 2020 resolvió:  

Ordenar  a A.R.L. Positiva a través de su Presidente General Dr. Álvaro  Hernán Vélez Millán o quien haga sus veces, que  en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, una  vez notificado el presente fallo proceda de manera inmediata a seguir  prestando los servicios asistenciales a que haya lugar en favor del  ciudadano Varela Prado, respecto de los diagnósticos “S800  contusión de la médula ósea del cóndilo  femoral interno de la rodilla derecha–profesional, S835  esguince grado I del ligamento cruzado anterior de la rodilla  derecha, S834 esguince grado I del ligamento colateral medial de la  rodilla derecha, S832 ruptura compleja del menisco medial de la  rodilla derecha, C408 fractura osteocondral en el área de  carga del cóndilo femoral interno de la rodilla derecha”  entre ellos el de (i) salud de manera integral y continua, lo cual  conlleva a autorizar, programar y materializar todo lo que le sea  prescrito por el médico tratante. Además, se ordenará  el pago de la incapacidad prescrita el 03 de febrero de 2020, por 30  días.  

Negar  el servicio de transporte de conformidad con los argumentos esbozados  de manera preliminar.  

Declarar  improcedente las pretensiones incoadas por el demandante contra la  corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá-.  

1.3. Inconforme  con esa determinación la ARL POSITIVA impugnó la  decisión y, en proveído del 20 de abril de la presente  anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dispuso,  revocar el fallo y, declarar improcedente el amparo.  

1.4 Jhon  Edison Varela Prado  acude,  nuevamente, a la acción constitucional en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la  derogatoria del fallo de primera instancia que emitió a su  favor el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tulúa, pues  considera que esa determinación lesiona sus derechos  fundamentales.  

En consecuencia,  solicita que se deje sin efecto la sentencia precitada y se acceda a  sus pretensiones.  

2. Las  respuestas  

2.1. Juzgado  4º Penal del Circuito de Tulua  

El Juez informa  que el actor, de forma previa, presentó acción de  tutela presentó  tutela en contra de la Corporación Club Deportivo Tulúa  -CORTULÚA- y la ARL POSTIVIA.  

Destaca  que al examinar los elementos de juicio allegados al trámite  por las accionadas pudo determinar que no había lugar a  ordenar el reintegro del actor, por tanto, declaró  improcedente el amparo con respecto a esa pretensión.  

En  orden a salvaguardar su integridad por la presunta lesión,  amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida digna,  por ello ordenó a la ARL la prestación del servicio de  salud y el pago de una incapacidad.  

2.2 Positiva  Compañía de Seguros  

El apoderado de  esa entidad anuncia que el amparo propuesto por el actor es  improcedente contra una acción de la misma naturaleza. Además,  esgrime que existe falta de legitimación por pasiva,  comoquiera que las censuras del interesado se dirigen contra los  despachos que tramitaron la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos a la salud, a la igualdad, a la vida, a la  seguridad social, al debido proceso y el principio de la seguridad  jurídica invocados por el accionante, dentro del trámite  constitucional n.o  76834-31-04-004-2020-00042-01.  

2.  Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3. En este caso,  la parte actora controvierte el fallo de segunda instancia emitido el  20 de abril de 2020,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro  del trámite  constitucional adelantado  en contra de la Corporación  Club Deportivo Tulúa -CORTULÚA- y la ARL POSTIVIA, a  través del cual se revocó el amparo deprecado en  primera instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa  localidad a los derechos a la salud, seguridad social y vida digna,  en consecuencia, declaró improcedente la acción, así:  

Ordenar  a A.R.L. Positiva a través de su Presidente General Dr. Álvaro  Hernán Vélez Millán o quien haga sus veces, que  en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, una  vez notificado el presente fallo proceda de manera inmediata a seguir  prestando los servicios asistenciales a que haya lugar en favor del  ciudadano Varela Prado, respecto de los diagnósticos “S800  contusión de la médula ósea del cóndilo  femoral interno de la rodilla derecha–profesional, S835  esguince grado I del ligamento cruzado anterior de la rodilla  derecha, S834 esguince grado I del ligamento colateral medial de la  rodilla derecha, S832 ruptura compleja del menisco medial de la  rodilla derecha, C408 fractura osteocondral en el área de  carga del cóndilo femoral interno de la rodilla derecha”  entre ellos el de (i) salud de manera integral y continua, lo cual  conlleva a autorizar, programar y materializar todo lo que le sea  prescrito por el médico tratante. Además, se ordenará  el pago de la incapacidad prescrita el 03 de febrero de 2020, por 30  días.  

Negar  el servicio de transporte de conformidad con los argumentos esbozados  de manera preliminar.  

Declarar  improcedente las pretensiones incoadas por el demandante contra la  corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá-.  

Al respecto,  resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepa el actor, el cuerpo colegiado accionado, está  pendiente de remitir el expediente a la Corte Constitucional2,  corporación que debe definir si es procedente o no  seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Jhon  Edison Varela Pardo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          El          Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del estado de          emergencia declarado por el Gobierno Nacional por el Covid-2019,          suspendió los términos judiciales en todo  el          territorio nacional a través de los acuerdos          PCSJA20-11517,          PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y          PCSJA20-11532.  

      

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